quarta-feira , 30 outubro 2024
Início / Legislação / Nova de Lei de Terras e Territórios Ancestrais do Equador entra em vigor

Nova de Lei de Terras e Territórios Ancestrais do Equador entra em vigor

A Lei Orgânica sobre Terras e Territórios Ancestrais foi publicada nesta segunda-feira (14/03/2016) no Primeiro Suplemento do Registro Oficial nº 711 depois de ser aprovada pelo Plenário da Assembleia Nacional. Com a publicação, a lei entrou em vigor em nível nacional.

A lei garante a soberania alimentar no Equador e regula o cumprimento da função social da propriedade da terra, a fim de evitar a especulação de seu valor. A este respeito, a regra não afeta terras comunitárias nem os territórios indígenas, assim como os imóveis da agricultura familiar campesina, com menos de 25 hectares na Serra, 75 hectares na Costa e nos montes e 100 hectares na Amazônia e Galápagos.

Ao mesmo tempo, a lei estabelece a responsabilidade e a cooperação entre o Estado e as comunidades para proteger os ecossistemas frágeis e prevenir a expansão da fronteira agrícola, bem como a contaminação do solo e as práticas de produção nocivas ao meio ambiente. Ela determina que as atividades produtivas desenvolvidas pelos pequenos e médios agricultores em ecossistemas frágeis, como no páramo andino, devam ter um plano de gestão formulado pela autoridade agrícola nacional, em conformidade com os planos[1] da comunidade.

A lei prevê incentivos para as comunidades que preservam o párano andino e suas terras em ecossistemas frágeis. Também reconhece e legaliza a posse de terras e territórios ancestrais por meio de processos gratuitos, ágeis e eficientes, respeitando as características de cada município, comunidade, povo ou nacionalidade. Ele também garante a propriedade comunitária da terra ao criar o mecanismo legal para membros da comunidade e comunidades possam herdar aos seus descendentes o direito de uso e usufruto da parte da terra comunitária que lhes tem sido atribuída, na qual vivem e trabalham.

A partir da lei criaram-se novas possibilidades de acesso ao crédito para habitação e produção para os membros da comunidade e seus membros, mediante a apresentação de um certificado de membro da comunidade da qual pertence. Os pequenos e médios agricultores a partir dessa lei terão direito a taxas de juros preferenciais.

Com a vigência da Lei de Terras e Territórios Ancestrais há a isenção do pagamento de taxas ou impostos sobre a terra de propriedade comunitária, conforme exigido por alguns municípios, uma vez que a Constituição Equatoriana já estabelecia a referida exceção.

Para a resolução de litígios relacionados com os direitos de posse, uso e usufruto de seus territórios e terras comunitárias, serão respeitadas as práticas e costumes das comunidades, em conformidade com a Constituição e a lei. Na hipótese de não haver uma solução e depois de esgotar todos os recursos internos de resolução de conflitos, a disputa será submetida à decisão de um juiz.

A lei abre caminho para a construção de habitações rurais, escolas, serviços de saúde e infraestrutura e para outros serviços públicos nas em terras comunitárias, mediante a transferência a entidades estatais, do uso e usufruto das superfícies onde serão realizadas as construções referidas, sem que isso retire o caráter comunal da terra.

Fonte: Assembleia Nacional da República do Equador, 14/03/2016 (tradução de Albenir Querubini)

[1] Nota: Os Planos e Processos Comunitários consistem em uma metodologia comunitária que tem como orientação a participação e a organização social para gerir processos, diferentemente de resolver problemas, através da aplicação de projetos pré-estabelecidos (cf. definição extraída do site Espacios Transnacionales).


Contraponto:

– Opinião jurídica do Dr. José Santos Ditto acerca da Lei Orgânica de Terras Rurais e Territórios Ancestrais do Equador (Portal DireitoAgrário.com, 10/04/2016)


 

Confira a íntegra da Lei Orgânica sobre Terras e Territórios Ancestrais do Equador (em espanhol):

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2016- 0398

Quito, 07 MAR 2016

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta

Director Del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confi ere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES.

En sesiones de 1 y 3 de marzo de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES”, en primer debate el 22 y 29 de enero de 2015; en segundo debate el 17 y 22 de diciembre de 2015 y el 7 de enero de 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 1 y 3 de marzo de 2016.

Quito, 7 de marzo de 2016

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 3, numeral 5, de la Constitución de la República establece que son deberes primordiales del Estado, entre otros, planifi car el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la distribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, el artículo 13 de la Constitución señala que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, sufi cientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, promoviendo la soberanía alimentaria;

Que, el artículo 321 de la Constitución, determina entre otros aspectos que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta y que deberá cumplir con su función social y ambiental;

Que, la invocada Constitución en su artículo 66, numeral 26, reconoce y garantiza a las personas, el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental; y que el derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas;

Que, en los artículos 57 numerales 4, 5 y 6, 58 y 59 de la Constitución se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblos montubios, los derechos colectivos a conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles; a mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita; y a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras;

Que, el artículo 281 de la Constitución, prescribe que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente; para lo cual será responsabilidad del Estado, entre otras: promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos;

Que, el artículo 282 de la Constitución establece que el Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental y que un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la misma, además, que se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra;

Que, el artículo 323 de la Constitución dispone que con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la Ley;

Que, el artículo 324 de la Constitución, señala que el Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal;

Que, en el artículo 319 de la Constitución se reconocen las diversas formas de organización de la producción económica, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas; además se establece que el Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población; alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional; y desincentivará aquellas que atenten contra los derechos de la población o los de la naturaleza;

Que, en el artículo 320 de la Constitución se establece que en las diversas formas de organización de los procesos de producción se estimulará una gestión participativa, transparente y efi ciente. La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y efi ciencia económica y social;

Que, el artículo 334 de la Constitución establece que el Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá: 1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos; y 2. Desarrollar políticas específi cas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción; Que, los artículos 409 y 410 de la Constitución determinan que es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil; que se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertifi cación y la erosión; y que el Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria;

Que, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en sus artículos 13, 14, 17, 18 y 19 establece los deberes de los gobiernos de respetar la importancia especial que para las, culturas y valores espirituales de los pueblos reviste la relación con sus tierras y territorios; el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y la garantía efectiva de su protección;

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, determina que la ley que regule el régimen de propiedad de la tierra permitirá el acceso equitativo a esta, privilegiando a los pequeños productores y a las mujeres productoras jefas de familia, su extensión, el acaparamiento y concentración de tierras, establecerá los procedimientos para su eliminación y determinará los mecanismos para el cumplimiento de su función social y ambiental. Así mismo, establecerá los mecanismos para fomentar la asociatividad e integración de las pequeñas propiedades. Además, limitará la expansión de áreas urbanas en tierras de uso o vocación agropecuaria o forestal, así como el avance de la frontera agrícola en ecosistemas frágiles o en zonas de patrimonio natural, cultural y arqueológico, de conformidad con lo que establece el artículo 409 de la Constitución de la República;

Que, el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017, aprobado mediante Resolución No. CNP-002-2013 publicada en el Registro Ofi cial Suplemento 78 de 11 de septiembre de 2013, señala que la Revolución Agraria es un proceso que no puede postergarse y que signifi ca redistribución de la tierra, fomento al crédito, asistencia técnica, comercio justo y acceso al riego; que se orienta a “auspiciar la igualdad, la cohesión, la inclusión y la equidad social y territorial, en la diversidad” y en consecuencia requiere políticas para “generar condiciones y capacidades para la inclusión económica, la promoción social y la erradicación progresiva de la pobreza; y democratizar los medios de producción, generar condiciones y oportunidades equitativas y fomentar la cohesión territorial.”;y,

De conformidad con las atribuciones y competencias de la Asamblea Nacional y en ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

 

LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES

 

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de orden público y de jurisdicción nacional. Las disposiciones de esta regulan las relaciones del Estado con las per sonas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, en materia de tierras rurales; y de comunas y comunidades, pueblos y nacionalidades en cuanto al reconocimiento y adjudicación a título gratuito de territorios que se encuentran en posesión ancestral; y a la protección y seguridad jurídica de tierras y territorios de su propiedad.

Artículo 2.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto normar el uso y acceso a la propiedad de la tierra rural, el derecho a la propiedad de la misma que deberá cumplir la función social y la función ambiental. Regula la posesión, la propiedad, la administración y redistribución de la tierra rural como factor de producción para garantizar la soberanía alimentaria, mejorar la productividad, propiciar un ambiente sustentable y equilibrado; y otorgar seguridad jurídica a los titulares de derechos.

Además esta Ley garantiza la propiedad de las tierras comunitarias, el reconocimiento, adjudicación y titulación de tierras y territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio, de conformidad con la Constitución, convenios y demás instrumentos internacionales de derechos colectivos.

Artículo 3.- Posesión y propiedad ancestral. Para efectos de esta Ley, se entiende por tierra y territorio en posesión y propiedad ancestral, el espacio físico sobre el cual una comunidad, comuna, pueblo o nacionalidad de origen ancestral, ha generado históricamente una identidad a partir de la construcción social, cultural y espiritual, desarrollando actividades económicas y sus propias formas de producción en forma actual e ininterrumpida.

La propiedad de estas tierras y territorios es imprescriptible, inalienable, inembargable e indivisible, su adjudicación es gratuita y está exenta del pago de tasas e impuestos.

El uso y usufructo sobre estas tierras no puede modificar las características de la propiedad comunitaria incluido el pago de tasas e impuestos.

Artículo 4.- Tierra rural. Para los fi nes de la presente Ley la tierra rural es una extensión territorial que se encuentra ubicada fuera del área urbana, cuya aptitud presenta condiciones biofísicas y ambientales para ser utilizada en producción agrícola, pecuaria, forestal, silvícola o acuícola, actividades recreativas, ecoturísticas, de conservación o de protección agraria; y otras actividades productivas en las que la Autoridad Agraria Nacional ejerce su rectoría. Se exceptúan las áreas reservadas de seguridad, las del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de protección y conservación hídrica, bosques y vegetación protectores públicos, privados y comunitarios, patrimonio forestal del Estado y las demás reconocidas o declaradas por la Autoridad Ambiental Nacional.

El aprovechamiento productivo de la tierra rural se encuentra sujeto a las condiciones y límites establecidos en esta Ley. Artículo

5.- De lo agrario. Para fines de la presente Ley, el término agrario incluye las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, silvícolas, forestales, ecoturísticas, agro turísticas y de conservación relacionadas con el aprovechamiento productivo de la tierra rural.

Artículo 6.- Prioridad nacional. Es de interés público y prioridad nacional la protección y uso del suelo rural de producción, en especial de su capa fértil que asegure su mantenimiento y la regeneración de los ciclos vitales, estructura y funciones, destinado a la producción de alimentos para garantizar el derecho a la alimentación y a la soberanía alimentaria.

El Estado regula la conservación del suelo productivo, en particular deberá tomar medidas para prevenir la degradación provocada por el uso intensivo, la contaminación, la desertifi cación y la erosión.

A fin de garantizar la soberanía alimentaria, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos pueden declarar zonas industriales y de expansión urbana en suelos rurales que no tienen aptitudes para el desarrollo de actividades agropecuarias.

Para este efecto la Autoridad Agraria Nacional, de conformidad con la Ley y previa petición del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano competente, en el plazo de noventa días siguientes a la petición, mediante informe técnico que determine tales aptitudes, autorizará, el cambio de la clasificación de suelos rurales de uso agrario a suelos de expansión urbana o zona industrial.

Será nula de pleno derecho toda declaratoria de zonas industriales o de expansión urbana que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior. En caso que la declaratoria efectuada por el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano provoque daños en los suelos fértiles, corresponderá la inmediata remediación y ejercicio del derecho de repetición para quienes emitieron la decisión.

Artículo 7.- Principios fundamentales. Constituyen principios de aplicación de esta Ley los siguientes:

a) Plurinacionalidad. Se reconocen y garantizan los derechos, valores, tradiciones, formas de producción y prácticas culturales, individuales y colectivas de las comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubios;

b) Interculturalidad. Se garantiza el respeto de las diferentes formas de vida, valores, tradiciones y prácticas culturales con la tierra rural, como medio de reproducción cultural;

c) Sustentabilidad. El Estado promueve el aprovechamiento efi ciente y la conservación de la fertilidad de la tierra rural para garantizar el desarrollo social, económico y ambiental equilibrado, que asegure la satisfacción de las necesidades de las presentes y futuras generaciones. La conservación y el buen manejo del suelo fértil es responsabilidad de sus propietarios o legítimos posesionarios, para el desarrollo social, económico y ambiental equilibrado;

d) Participación, control social y transparencia. El Estado garantizará el ejercicio del derecho constitucional de participación ciudadana, control y transparencia de gestión;

e) Productividad sistémica. El Estado promueve la producción agraria sustentable, la transformación agro alimentaria, la investigación científi ca, el diálogo de saberes, la innovación tecnológica, el rescate de los conocimientos ancestrales y el incremento de la productividad;

f) Trabajo rural. Se impulsa la generación de empleo rural, de trabajo digno de la agricultura familiar campesina, y el respeto a los derechos laborales y la redistribución equitativa de la riqueza;

g) Eficiencia económica y social. El Estado apoya la producción agropecuaria, sujetándose a las normas de calidad, rentabilidad e incremento del ingreso familiar;

h) Acceso equitativo a la tierra rural. El Estado establece políticas de redistribución que permitan el acceso equitativo a la tierra rural;

i) Equidad social, de género y generacional. El Estado garantiza la vigencia del principio de equidad social, de género y generacional, en sus políticas de acceso a la tierra rural;

j) Prohibición del latifundio y de la concentración de la tierra rural. El Estado hará efectiva la prohibición del latifundio e impedirá la concentración de la tierra rural;

k) Regulación de la frontera agrícola. El Estado regula y controla el avance de la frontera agrícola que puede afectar a los ecosistemas frágiles, tales como páramos, manglares, humedales, bosques nublados, bosques tropicales, secos y húmedos, zonas de patrimonio natural, cultural y arqueológico; y en general, en áreas naturales protegidas y particularmente en los territorios con alta biodiversidad o que genere servicios ambientales. Y protege la tierra rural del crecimiento urbano no planifi cado. Se reconocen y respetan los actuales asentamientos humanos y las actividades productivas que tendrán el respectivo plan de manejo;

l) Primacía de la realidad. Se priorizan los hechos, sobre las formas y formalidades que pueden distorsionar, ocultar o impedir el ejercicio del derecho a la propiedad de la tierra rural; y,

m) Celeridad administrativa. El Estado da atención prioritaria al reconocimiento de derechos, redistribución de la tierra rural y resolución ágil y expedita de confl ictos en materia de tierras rurales.

Artículo 8.- De los fi nes. Son fi nes de la presente Ley:

a) Garantizar la seguridad jurídica de la propiedad y posesión regular de la tierra rural y de los territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ancestrales;

b) Hacer cumplir la función social y la función ambiental de la propiedad de la tierra rural;

c) Normar el uso sustentable y el acceso equitativo a las tierras rurales con aptitud agrícola, pecuaria, forestal, silvícola; acuícola y de conservación;

d) Regular la posesión agraria de tierras rurales estatales;

e) Redistribuir las tierras rurales estatales y las demás que ingresen al patrimonio estatal, en favor de organizaciones campesinas;

f) Fortalecer la agricultura familiar campesina en los procesos de producción, comercialización y transformación productiva;

g) Establecer los procedimientos para fi jar límites máximos a la propiedad de la tierra; mecanismos de control y eliminación de la concentración de tierras;

h) Promover, incentivar y fortalecer la asociatividad productiva y de comercialización de las y los propietarios de pequeñas parcelas y las formas de organización social para el desarrollo de la producción agraria;

i) Crear y regular el funcionamiento del Fondo Nacional de Tierra;

j) Promover la producción sustentable de las tierras rurales e incentivar la producción de alimentos sanos, suficientes y nutritivos, para garantizar la soberanía alimentaria;

k) Regular las formas, condiciones y plazos de transferencia a terceros, del dominio de la tierra rural estatal adjudicada; y,

l) Incentivar el mejoramiento de la productividad agropecuaria, de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos colectivos.

Artículo 9.- Lineamientos de política agraria. Para el desarrollo del sector agrario se considerarán los siguientes lineamientos en materia de tierras rurales:

a) Regular la propiedad de la tierra rural;

b) Asegurar el acceso equitativo a la propiedad a quienes se encuentran en posesión agraria de conformidad con esta Ley;

c) Apoyar el desarrollo económico rural del sector agropecuario, en concordancia con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, el plan nacional agropecuario y la planifi cación hídrica nacional;

d) Establecer un régimen preferencial de incentivos a favor de la agricultura familiar campesina, de los pequeños y medianos productores agropecuarios y de organizaciones campesinas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, para el desarrollo de sus inversiones de conformidad con la Constitución y la Ley;

e) Proporcionar asistencia técnica e información permanente, promover el diálogo de saberes e inversión pública orientada a garantizar la soberanía alimentaria;

f) Conservar, proteger y mejorar la fertilidad de los suelos;

g) Promover canales alternativos de comercialización de productos agrarios; y,

h) Los demás que dicte la Autoridad Agraria Nacional.

Artículo 10.- De los beneficios. A fin de estimular a las y los propietarios y posesionarios de tierras rurales y alentarlos a una producción sostenible, sustentable y orientada a garantizar la soberanía alimentaria, el Estado en sus diferentes niveles de gobierno, realizará las siguientes acciones:

a) Dictar medidas económicas y establecer productos y servicios para los pequeños y medianos productores que apoyen la asociatividad de las y los propietarios de pequeñas parcelas, constituyan asociaciones, agrupaciones o empresas comunitarias rurales;

b) Impulsar el desarrollo de programas y proyectos de emprendimiento productivo por parte de pequeños y medianos productores asociados, para vincularlos en programas de provisión de recursos monetarios para capital de riesgo, servicios fi nancieros de apoyo, tecnifi cación, seguro agrícola y garantía creditícia.

c) Desarrollar programas sectoriales de producción, comercialización agraria y agro industria, con especial atención a las jurisdicciones territoriales con menor índice de desarrollo humano; y,

d) Fomentar procesos de integración o reagrupación de las pequeñas parcelas, producción y comercialización asociativas; y programas de información sobre el mercado, servicios fi nancieros, tecnifi cación, entre otros.

La Junta de política y regulación monetaria y fi nanciera, o la que haga sus veces, determinará una tasa de interés preferencial o específi ca para las operaciones de crédito que se produzcan en el sector agrario de la agricultura familiar campesina y de la economía popular y solidaria.

Estos beneficios se articularán a través de los mecanismos del Sistema Nacional de Garantía Crediticia, Fondos de Capital de Riesgo y Fondo Nacional de Tierra.

Artículo 11.- De la función social. La propiedad de la tierra rural deberá cumplir con la función social. Esta presupone que el sistema productivo agrario establecido en el predio mantenga una producción sostenible y sustentable para garantizar la soberanía alimentaria, la generación de trabajo familiar o de empleo, el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de producción, agro industria y exportación agropecuaria, de conformidad con la Ley. Además, la función social de la propiedad de la tierra rural implica que el derecho del propietario o posesionario no afecta otros derechos individuales y colectivos que concurren con este.

El predio rural con aptitud productiva, cumple la función social cuando reúne las siguientes condiciones:

a) Se realizan en él actividades productivas de manera continua, sostenible y sustentable, incluyendo los períodos de descanso;

b) Genera trabajo familiar o empleo;

c) Que por su extensión y eficiencia productiva no constituye latifundio, establecido por la Autoridad Agraria Nacional, ni concentración de tierra rural, en los términos de esta Ley;

d) Se aprovechen sosteniblemente las obras de riego, drenaje, infraestructura existente y otras que el Estado ha ejecutado para mejorar la producción y la productividad agropecuaria;

e) Mantenga los promedios de producción y productividad establecidos por la Autoridad Agraria Nacional de acuerdo con la zona en que se encuentra y al sistema de producción;

f) Su aprovechamiento respete los derechos individuales y colectivos de las y los trabajadores y poblaciones humanas en el área de infl uencia del predio; y

g) Se empleen tecnologías que no afecten a la salud de las y los trabajadores y de la población.

Los criterios para establecer los promedios de producción y productividad de cada zona agroecológica los defi nirá la Autoridad Agraria Nacional, a partir de los siguientes parámetros:

  1. La aptitud del suelo considerando condiciones físicas, químicas y biológicas, climáticas, altitud, topografía, humedad del suelo y fertilidad, salinidad, alcalinidad, entre otros elementos, tales como la capacidad de resiliencia, calidad de semillas y tipo de insumos;
  2. Potencial productivo de los suelos que permite obtener benefi cios económicos, considerados de acuerdo con el tipo de producto para cada zona, semillas e insumos de conformidad con la metodología que se establecerá en el reglamento a esta Ley; y
  3. Cartografía zonal de suelos de acuerdo con las características edáfi cas y topográficas.

Para la determinación del cumplimiento de la función social se utilizarán las variables establecidas en el anexo técnico número dos que forma parte de esta Ley, aplicadas de conformidad con el reglamento a la misma.

Este incumplimiento deberá ser subsanado por el propietario dentro del año siguiente a partir de la notifi cación de la Autoridad Agraria Nacional.

Artículo 12.- De la función ambiental. La propiedad de la tierra rural deberá cumplir con la función ambiental. En consecuencia, deberá contribuir al desarrollo sustentable, al uso racional del suelo y al mantenimiento de su fertilidad de tal manera que conserve el recurso, la agrobiodiversidad y las cuencas hidrográfi cas para mantener la aptitud productiva, la producción alimentaria, asegurar la disponibilidad de agua de calidad y contribuya a la conservación de la biodiversidad. El sistema productivo existente en el predio permitirá optimizar la relación de las actividades agrarias con las características biofísicas del ambiente natural. El cumplimiento de la función ambiental conlleva también el respeto a los derechos ambientales individuales, colectivos y los derechos de la naturaleza.

El predio rural con aptitud agraria cumple la función ambiental cuando su sistema productivo reúne las siguientes condiciones:

a) Se empleen prácticas productivas que promuevan la sustentabilidad de los recursos naturales renovables y de la agrobiodiversidad aplicados a la actividad agraria;

b) Se cumplan con las leyes y los parámetros técnicos de calidad ambiental en materia agraria, de acuerdo con las regulaciones vigentes;

c) Se observen los criterios de manejo de recursos naturales y de zonifi cación para el uso del suelo con aptitud agraria contenido en el plan de producción, para evitar procesos como: erosión, salinidad, compactación, pérdida de fertilidad y productividad, pérdida de la cobertura vegetal; degradación de la estructura del suelo, entre otros;

d) Se realicen acciones a fi n de evitar la contaminación, sedimentación de cuerpos de agua, disminución de caudales y desperdicio de agua; y

e) Se observen los parámetros que establezca la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional para la protección del suelo, cuando exista cobertura vegetal, bosque natural plantado, páramo o manglar y especies arbustivas.

En el reglamento a la presente Ley se establecerán los parámetros de cumplimiento de estas condiciones y se incorporarán los mecanismos de coordinación interinstitucional para determinar el cumplimiento de la función ambiental, según la metodología de aplicación de las variables a considerarse, de acuerdo con el anexo técnico número dos de esta Ley.

Cumple la función ambiental la tierra rural de propiedad privada o comunitaria dedicada a conservación de recursos naturales renovables reconocidos por la autoridad competente, tales como áreas bajo incentivo estatal para la conservación, protección o producción forestal reguladas legalmente, recreación o actividades ecoturísticas.

El Estado establecerá políticas y generará estímulos e incentivos para quienes cumplan la función social y la función ambiental.

El incumplimiento de la función ambiental será establecido por la Autoridad Agraria Nacional previo informe de la Autoridad Ambiental Nacional.

Para la determinación del cumplimiento de la función ambiental, se utilizarán las variables establecidas en el anexo técnico número dos que forma parte de esta Ley, aplicadas de conformidad con el reglamento a la misma.

Artículo 13.- Regulación ambiental a la propiedad rural. En las tierras rurales donde existan ecosistemas frágiles especialmente páramos, manglares, bosques primarios, humedales u otros que sean parte del dominio hídrico público, no se podrá ampliar la frontera agrícola o el aprovechamiento agrario existente de tales ecosistemas, sin cumplir lo establecido en la Ley.

Las actividades productivas agrarias en los ecosistemas frágiles requerirán de un instrumento de manejo que sea elaborado por el Estado en forma participativa, debe sustentarse en los estudios y parámetros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 14.- Políticas de apoyo. El cumplimiento de las funciones social y ambiental de las propiedades rurales de la agricultura familiar campesina, contará con el apoyo del Estado que dictará las políticas necesarias y establecerá los medios e instrumentos para el efecto.

Artículo 15.- De la prioridad en la redistribución de tierras rurales. Las personas jurídicas, conformadas por las y los campesinos sin tierra, con poca tierra o tierra de baja calidad, las y los productores de la agricultura familiar campesina o las y los pequeños y medianos productores de la economía popular y solidaria, que se encuentren organizados bajo esquemas solidarios determinados por la autoridad competente y legalmente reconocidos por la misma, podrán acceder a los programas de redistribución de tierra que forman parte del patrimonio estatal, incluidas las que han sido expropiadas de acuerdo con esta Ley. Tendrán prioridad las organizaciones entre cuyos miembros se cuenten:

a) Las y los pobladores rurales, que tengan a cargo directamente uno o varios familiares con discapacidad o pobladores rurales que tengan algún tipo de discapacidad;

b) Mujeres y madres de familia que han asumido la manutención del hogar;

c) Las y los trabajadores que prestaron servicios por un plazo mayor de un año, en las unidades productivas que a cualquier título se hayan transferido o que en el futuro se transfi eran al Estado;

d) Las y los jefes de familia rurales sin tierra;

e) Las y los pobladores rurales jóvenes sin tierra; y

f) Las y los migrantes en proceso de retorno o retornados al país.

En todos los casos deberán encontrarse bajo el quintil uno y dos de la línea de pobreza determinada y regulada por la autoridad competente, cumpliendo los requisitos que establezca el reglamento a esta Ley.

Artículo 16.- De la pobreza extrema. De manera prioritaria la Autoridad Agraria Nacional transferirá a las familias campesinas en situación de pobreza extrema que habitan en zonas rurales más deprimidas, extensiones de tierra productiva no inferiores a una Unidad Productiva Familiar, para promover la producción agraria, proporcionando capacitación, asistencia técnica y apoyo fi nanciero.

Las familias benefi ciarias deben acreditar en correspondencia, acceso de sus miembros a programas de educación, salud pública; y producción de auto consumo. Se observarán los criterios de prioridad defi nidos en el artículo anterior.

El pago del valor del predio adjudicado y sus intereses correrán y serán exigibles luego de transcurridos cinco años desde su transferencia y de acuerdo con la capacidad de pago del adjudicatario.

Artículo 17.- Tierras rurales que constituyen bienes nacionales de uso público. Está prohibido adquirir u ocupar a cualquier título las tierras rurales que constituyen bienes nacionales de uso público, tales como: nevados, carreteras y caminos rurales en uso o desuso, zonas de playa, bahía o manglar y tierras adyacentes al mar hasta la línea de más alta marea, plataformas o zócalos submarinos, continental e insular y playas de los ríos, salvo las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente.

Las tierras rurales que forman parte del sistema nacional de áreas naturales protegidas, conforman el patrimonio natural del Estado y se rigen por su propia Ley.

Artículo 18.- Limitaciones a la propiedad rural estatal. Las tierras rurales del Estado no son objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningún valor los derechos o gravámenes constituidos sobre las tierras del Estado, por quienes para hacerlo se han arrogado la calidad de las y los propietarios o posesionarios.

Artículo 19.- Garantía de la soberanía alimentaria. La Autoridad Agraria Nacional de conformidad con la Ley, en cumplimiento del plan nacional agropecuario, en aplicación de las políticas públicas sectoriales y en coordinación con las políticas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, asegurará el cumplimiento del objetivo estratégico de la soberanía alimentaria y el desarrollo productivo agrario.

Para garantizar la soberanía alimentaria, la compraventa, arrendamiento o usufructo de tierras rurales productivas por parte de una o varias personas naturales o jurídicas deberá ser autorizada por la Autoridad Agraria Nacional cuando supere las doscientas hectáreas en la Sierra y estribaciones, mil hectáreas en la Costa y mil quinientas hectáreas en la Amazonia y Galápagos. El reglamento a esta Ley determinará los criterios para la delimitación de estas regiones.

Para este fin, recibida la petición, la Autoridad Agraria Nacional en el plazo de treinta días autorizará la compraventa, arrendamiento o usufructo, de los predios comprendidos en las superfi cies ya indicadas. Dicha autorización considerará como único criterio, el que no se afecte la soberanía alimentaria, de acuerdo con la metodología que se establezca en el reglamento a esta Ley.

También debe ser autorizada la integración de la propiedad o arrendamiento de varios predios bajo cualquier modalidad, que en conjunto superen las superfi cies antes indicadas.

Artículo 20.-Inversión extranjera. Las empresas públicas extranjeras en garantía de la soberanía alimentaria, podrán adquirir, arrendar o tomar en usufructo, tierras rurales en el territorio nacional para proyectos de producción agraria, previa autorización de la Autoridad Agraria Nacional, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta ley.

Las empresas públicas extranjeras podrán participar en proyectos agrarios de interés nacional en asocio con empresas públicas nacionales, compañías de economía mixta, personas naturales o jurídicas privadas, comunidades o empresas comunitarias, siempre y cuando estas mantengan la propiedad de la tierra.

Las compañías extranjeras privadas podrán participar de manera directa o en asocio con empresas públicas nacionales, compañías de economía mixta, compañías privadas o con asociaciones o cooperativas comunitarias en proyectos agrarios.

La inversión extranjera para compra, arrendamiento o usufructo de tierra rural, se realizará en una extensión que no dé lugar a concentración de la tierra ni a especulación, de conformidad con esta Ley y otras normas que sean aplicables.

La inversión extranjera en materia agraria deberá procurar la generación de capacidad productiva, empleo, la incorporación de componentes nacionales y la transferencia de tecnología, así como contribuir a garantizar la soberanía alimentaria.

Artículo 21.- Limitaciones especiales. Queda prohibida la transferencia de la propiedad de tierras rurales en favor de personas naturales o jurídicas extranjeras, en una franja de veinte kilómetros paralela a las líneas de frontera, de conformidad con la Ley. Tampoco podrán adquirir a ningún título tierras rurales en las áreas de seguridad ni áreas protegidas.

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL Y TERRITORIOS

 

Artículo 22.- Derecho a la propiedad. Se reconocerá y garantizará el derecho a la propiedad sobre la tierra rural en sus formas y modalidades: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria y mi xta.

Artículo 23.- Derechos colectivos. Se reconocerá y garantizará a favor de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, el derecho a conservar la propiedad comunitaria y a mantener la posesión de sus tierras y territorios ancestrales y comunales que les sean adjudicados a perpetuidad gratuitamente, de conformidad con la Constitución, pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos colectivos.

Igualmente se garantizará el derecho a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de sus tierras y territorios.

La propiedad comunitaria de la tierra consiste en el derecho colectivo a usar, gozar y disponer de ella, a través de la entidad colectiva que representa a los miembros de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad y de las decisiones del órgano o instancia de dirección de la misma, de conformidad con las normas consuetudinarias, las leyes y las disposiciones constitucionales.

En las tierras y territorios en propiedad o posesión ancestral, a partir de sus propias formas de convivencia y organización social y de generación y ejercicio de la autoridad, esta ejercerá la administración y control social del territorio de conformidad con sus usos y costumbres.

La propiedad de las tierras comunitarias y de las tierras y territorios en posesión ancestral, es imprescriptible, inalienable, inembargable e indivisible y estará exenta del pago de tasas e impuestos.

El Estado garantizará la seguridad jurídica de tales tierras y territorios y establecerá políticas públicas para el fortalecimiento y desarrollo de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a través de inversiones prioritarias.

Artículo 24.- Derecho al acceso equitativo a la tierra. El Estado implementará políticas redistributivas que garanticen el derecho a acceder a la tierra con fi nes productivos, a las personas que forman parte de organizaciones de campesinos y campesinas sin tierra o de la economía popular y solidaria dedicadas a las actividades agrarias, con poca tierra o tierra de baja calidad o con restricciones al uso o al derecho de propiedad. Igualmente tienen derecho al acceso a la tierra rural, quienes se encuentran en posesión agraria en aplicación de las políticas de titulación previstas en esta Ley.

Artículo 25.- Derecho de igualdad y no discriminación. Para el ejercicio del derecho de acceder a la tierra rural, el Estado garantizará los derechos a la igualdad formal, a la igualdad material y a la no discriminación.

Artículo 26.- Derecho a la organización. El Estado garantizará a las personas naturales o jurídicas el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse y, en consecuencia a formar organizaciones para la consecución de sus fi nes comunes inherentes a la materia regulada por esta Ley.

Se reconocerán legalmente todas las formas organizativas constituidas para el aprovechamiento productivo de la tierra rural.

Artículo 27.- Sostenibilidad organizativa. Las instituciones del Estado apoyarán administrativa y técnicamente, el fortalecimiento institucional de las organizaciones campesinas de pequeños y medianos productores de la agricultura familiar campesina, para fomentar el desarrollo de capacidades organizativas y de gestión, la capacitación de sus líderes, la permanencia de las organizaciones y el cumplimiento de sus objetivos y fi nes colectivos.

 

CAPÍTULO II

DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA

 

Artículo 28.- Definición. La agricultura familiar campesina es una modalidad productiva, agropecuaria, de recolección, acuícola, forestal o silvícola, que implica una forma de vida y una realidad cultural, que combina funciones económicas, ambientales, sociales y culturales.

Se caracteriza por:

a) Limitado acceso a la tierra y al capital;

b) El uso preponderante de la mano de obra familiar;

c) La vinculación al mercado a través de la venta de productos primarios o elaborados, trabajo asalariado, compra de insumos y bienes de consumo; y,

d) La diversificación de actividades generadoras de ingreso en el interior del hogar.

Su objetivo es la reproducción social de la familia en condiciones dignas que contribuyan a garantizar la soberanía alimentaria. La propiedad de los medios de producción, la gestión de la unidad productiva y las inversiones pertenecen a la familia. La mayor parte del trabajo es aportada por los miembros de esta; y, en su interior se realiza la transmisión de valores, prácticas y experiencias, desarrolladas en una unidad productiva o en varias unidades que trabajan asociadas.

Las personas naturales o jurídicas de la agricultura familiar campesina deberán tener un vínculo territorial o de vecindad con la unidad productiva familiar.

Artículo 29.- Producción rural familiar campesina. La producción rural familiar campesina en general consiste en las diversas formas de actividad económica practicadas con predominio de la mano de obra familiar y cuyos ingresos provienen de la propiedad o posesión de una determinada unidad productiva bajo su gestión, que incluye la producción agropecuaria, acuícola, silvícola, recolección, artesanía y turismo.

Artículo 30.- Clasificación de la agricultura familiar campesina. Esta agricultura tiene cuatro modalidades principales:

a) Agricultura familiar campesina de subsistencia, en la cual los miembros de una misma familia con su gestión, capacidades técnicas, medios de producción, recursos y mano de obra, gestiona el ciclo agrícola y se destina parte de lo producido al auto consumo familiar;

b) Agricultura familiar campesina de transición, es aquella en la cual la producción sobre la base del ciclo agrícola se realiza principalmente con mano de obra familiar y donde las condiciones de la unidad productiva familiar permiten obtener excedentes para su comercialización y generan ahorro y especialización productiva;

c) Agricultura familiar campesina comunitaria es aquella vinculada a unidades productivas de propiedad colectiva o comunal;

d) Agricultura familiar campesina consolidada es aquella conformada por unidades productivas familiares cuyas condiciones productivas le permiten generar excedentes, contratar regularmente mano de obra, adoptar formas empresariales e integrarse a cadenas y mercados nacionales o internacionales; y,

e) Las demás que puedan generarse.

La agricultura familiar campesina puede adoptar cualquier modalidad de organización asociativa y comunitaria prevista en la Ley y será benefi ciaria de manera prioritaria de las políticas públicas para el mejoramiento de la productividad y el fortalecimiento de la soberanía alimentaria.

El Estado implementará políticas para el fortalecimiento organizativo, la integración de la organización productiva, la comercialización, acceso a mercados, asistencia técnica, innovación tecnológica, la capacitación en gestión asociativa a los campesinos y campesinas de la agricultura familiar y el apoyo a sus iniciativas productivas.

TÍTULO I

DE LA INSTITUCIONAL IDAD AGRARIA NACIONAL

CAPÍTULO I

DE LA AUTORIDAD AGRARIA

 

Artículo 31.- De la política agraria. Corresponde al Estado por intermedio de la Función Ejecutiva, dirigir la política agraria de adjudicación, redistribución, uso y acceso equitativo a tierras rurales, así como controlar el cumplimiento de la función social y la función ambiental.

Artículo 32.- De la Autoridad Agraria Nacional. La Autoridad Agraria Nacional será el ministerio de ramo, instancia rectora, coordinadora y reguladora de las políticas públicas en materia de tierras rurales en relación con la producción agropecuaria y la garantía de la soberanía alimentaria.

Son competencias y atribuciones de la Autoridad Agraria Nacional:

a) Controlar el cumplimiento de la función social y la función ambiental de la tierra rural de conformidad con esta ley;

b) Normar el uso sustentable del suelo con aptitud agropecuaria o forestal para preservar, conservar y recuperar su capa fértil, previniendo su contaminación, degradación, erosión y desertifi cación;

c) Elaborar el Plan Nacional Agropecuario con enfoque productivo, social y ambiental;

d) Participar en la formulación y ejecución de proyectos productivos sostenibles, proporcionando asistencia técnica a los benefi ciarios de los programas de redistribución de tierra estatal;

e) Promover proyectos de diversifi cación y reconversión productiva, infraestructura productiva, riego parcelario y programas de recuperación de suelos, en predios de la agricultura familiar campesina o de la economía popular y solidaria;

f) Afectar, declarar de utilidad pública o de interés social; o expropiar tierras rurales de dominio privado que no cumplan con la función social o la función ambiental o que constituyan latifundio según lo previsto en esta Ley;

g) Dirigir y regular el Fondo Nacional de Tierra;

h) Coordinar con las instituciones competentes, el acceso al crédito en condiciones preferenciales y la capacitación de los benefi ciarios de los programas de titulación y redistribución de tierras;

i) Adjudicar con fi nes de producción agropecuaria, las tierras rurales de propiedad estatal y las privadas que han sido expropiadas por el Estado, de acuerdo con los programas de redistribución o en función de la posesión agraria de tierras rurales, de conformidad con esta Ley;

j) Adjudicar a título gratuito y perpetuidad, de conformidad con la Constitución y esta Ley, las tierras y territorios en posesión ancestral de comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatoriano y montubios;

k) Elaborar estudios sobre la aptitud y capacidad productiva de la tierra, antes de iniciar procedimientos de adjudicación o expropiación;

l) Proteger la tierra rural con aptitud agraria del cambio de uso del suelo. Excepcionalmente, con sujeción a la Ley, emitir informe previo para autorizar o no este cambio para expansión urbana o uso industrial de conformidad con el ordenamiento territorial. Además está prohibido el cambio de uso del suelo rural con vocación o aptitud agraria o que cuente con infraestructura pública de riego o productiva permanente.

m) Regular y controlar la utilización de productos y tecnologías, que puedan afectar las características físicas, químicas o biológicas de los suelos;

n) Establecer mecanismos e incentivos para la integración productiva de las y los pequeños y medianos productores de la agricultura familiar campesina;

o) Proveer asistencia técnica, capacitación e innovación tecnológica para mejorar la productividad y facilitar el acceso a mercados;

p) Conocer y resolver en sede administrativa los reclamos, solicitudes y recursos en materia de tierras rurales sometidos a su decisión;

q) Implementar, organizar y administrar el Sistema de Información Pública Agropecuaria;

r) Establecer acuerdos con la Autoridad Ambiental Nacional para la regulación del régimen de aprovechamiento productivo sustentable de los predios ubicados en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en función de su plan de manejo;

s) Coordinar con la Autoridad Ambiental Nacional el levantamiento del inventario de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y de predios agrarios de las y los propietarios y posesionarios, situados en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

t) Establecer medidas para prevenir la concentración de tierras rurales, regular la adquisición o arrendamiento de la tierra rural y determinar los mecanismos destinados a evitar la especulación de la tierra rural;

u) Establecer y administrar el registro de tierra rural, el mismo que integrará información sobre tierras rurales estatales, privadas, comunitarias y territorios ancestrales y que incluye la información catastral que provean los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos;

v) Promover la universalización del seguro agrícola para los productores agrarios; y,

w) Las demás establecidas en la presente Ley.

En la ejecución de estas competencias, en lo que corresponda, también se coordinará con las organizaciones campesinas.

Artículo 33.- Responsabilidad. Las y los propietarios, posesionarios o quienes tienen en usufructo la tierra rural, en los términos de esta Ley, son responsables del cumplimiento de la función social y la función ambiental.

La Autoridad Agraria Nacional proporcionará a las y los productores de la agricultura familiar campesina, de la economía popular y solidaria y a las y los pequeños y medianos productores, mecanismos de información, asistencia técnica y fi nanciera, capacitación, innovación y transferencia tecnológica, fomento, infraestructura rural, equipamiento, apoyo al acceso a mercados y circuitos alternativos de comercialización; a fi n de apoyarlos en el uso y aprovechamiento efi ciente y sostenible de la tierra.

Artículo 34.- Asistencia fi nanciera para el aprovechamiento de la tierra. El Estado en coordinación con las entidades del sistema fi nanciero público, privado y de la economía popular y solidaria, promoverá la generación de productos fi nancieros, líneas de créditos y tasas de interés preferencial y otros similares, para estimular la producción agropecuaria y mejorar su productividad.

Estos créditos se orientarán a pequeños y medianos productores agrícolas, mujeres rurales trabajadoras de la agricultura familiar campesina y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con los procesos de producción local de alimentos. Las condiciones del crédito rural preferencial, de acuerdo con la diversidad y particularidades de la demanda, se regularán de conformidad con la Ley.

Para garantizar los derechos colectivos, el Estado constituirá un fondo de garantía para respaldar los créditos que se otorguen por parte de las entidades fi nancieras del sector público privado o de la economía popular y solidaria, para las actividades productivas que emprendan los miembros o familias de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Artículo 35.- Participación y control social. Se constituirá el Consejo Consultivo para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia de redistribución equitativa de las tierras estatales, titulación de tierras comunitarias y de tierras y territorios ancestrales; estudio e información sobre casos de latifundios y concentración de tierra rural. El mismo se integrará con ciudadanas y ciudadanos representantes de la sociedad civil y representantes nacionales de las organizaciones de productores, de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; mediante el proceso de selección y designación previsto en la Ley.

Este Consejo Consultivo de las políticas públicas de tierras rurales y territorios ancestrales, dará seguimiento a las políticas nacionales de tierra y ejercerá la veeduría social de la gestión del Fondo Nacional de Tierra.

 

CAPÍTULO II

DEL FONDO NACIONAL DE TIERRA

 

Artículo 36.- De la constitución y fi nes del Fondo Nacional de Tierra. Se establece el Fondo Nacional de Tierra, como un instrumento de políti ca social, pa ra el acceso equitativo a la tierra por parte de organizaciones legalmente reconocidas de productores de la agricultura familiar campesina; con miras a la erradicación de la pobreza rural, la igualdad y la promoción de la justicia social para fortalecer la soberanía alimentaria y contribuir a democratizar el acceso a la tierra.

El Fondo Nacional de Tierra, será administrado por una empresa pública presidida por la Autoridad Agraria Nacional u otra entidad administrativa que se establezca por decreto ejecutivo, cuyo objeto será hacer efectivo el goce y ejercicio del derecho a acceder equitativamente a la tierra rural; administrar sosteniblemente el patrimonio de tierras rurales estatales, apoyar y aportar fi nancieramente a la promoción del desarrollo rural y a la efi ciente producción de las tierras redistribuidas.

La empresa pública o la entidad establecida por decreto ejecutivo que administre el Fondo Nacional de Tierra, de conformidad con la ley, constituirá fi deicomisos administrados por entidades fi nancieras públicas o fi duciarias privadas para el cumplimiento de sus fi nes.

El Fondo Nacional de Tierra se constituirá con los siguientes recursos:

a) Los que integran el patrimonio de tierras rurales estatales previsto en esta Ley y los activos, muebles e inmuebles trasferidos a la Autoridad Agraria Nacional en virtud de la Ley;

b) Los predios privados expropiados en virtud de esta Ley;

c) Los recursos provenientes de la recuperación de valores de los procesos de adjudicación de tierras rurales realizados por la Autoridad Agraria Nacional;

d) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al Fondo;

e) Los provenientes de la cooperación internacional donados expresamente al Fondo;

f) La asignación presupuestaria destinada exclusivamente al Fondo; y,

g) Los demás que legalmente sean transferidos al Fondo. La Autoridad Agraria Nacional puede recibir del Estado tierras fi scales, predios y propiedades rurales, derechos y acciones, y otros bienes de esta especie y transferirlos al Fondo Nacional de Tierra para su administración.

Artículo 37.- Funcionamiento del fondo. La o el Presidente de la República, mediante reglamento, establecerá la forma, condiciones y requisitos para el funcionamiento del Fondo Nacional de Tierra; los requisitos de acceso, las modalidades de crédito y de pago que se otorguen, con los mecanismos fl exibles de asignación selectiva de liquidez y demás condiciones que sean necesarias reglamentar para su adecuado funcionamiento. El Fondo determinará también un mecanismo de asignación no reembolsable a fi n de fortalecer las capacidades de gestión técnica y administrativa y mejorar la asociatividad. Su administración estará sujeta a la evaluación y auditoría de los organismos de control del Estado.

Para el logro de los objetivos del Fondo, la Autoridad Agraria Nacional puede celebrar convenios con otros organismos públicos, privados o entidades de la economía popular y solidaria, Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Artículo 38.- Usuarios del fondo. Serán usuarios del Fondo Nacional de Tierra, exclusivamente, las organizaciones legalmente reconocidas de la agricultura familiar campesina y de la economía popular solidaria, cuyos miembros no disponen de tierra, esta es de baja calidad o la tienen en una extensión inferior a la Unidad Productiva Familiar.

Para acceder a los programas de redistribución de tierra, que se fi nancien a través del Fondo Nacional de Tierra, las organizaciones de campesinos calificadas por la Autoridad Agraria Nacional, deben realizar un proyecto productivo con la asistencia y seguimiento técnico de la referida Autoridad y con el apoyo y la supervisión fi nanciera a cargo de una entidad competente, de modo que se garantice el acompañamiento en el desarrollo de los proyectos, para su adecuada ejecución de conformidad con el reglamento a esta Ley.

El Fondo Nacional de Tierra, establecerá mecanismos preferenciales de fi nanciamiento y subsidios a las tasas de crédito para los pequeños y medianos productores y de la agricultura familiar campesina para facilitar la compra de tierra productiva.

La Autoridad Agraria Nacional anualmente determinará el monto de los recursos del Fondo que se destinarán al pago del valor de predios expropiados por las causales previstas en esta Ley.

Los valores que requiera la expropiación de un predio rural por concepto de declaratoria de utilidad pública o de interés social, constarán en el presupuesto anual de la Autoridad Agraria Nacional, con cargo a la política pública de redistribución de tierras rurales.

Artículo 39.- Sistema de garantía crediticia. El Sistema de Garantía Crediticia creado por Ley, puede respaldar las operaciones fi nancieras que realicen las entidades fi nancieras públicas, privadas y de la economía popular y solidaria, autorizadas por el Fondo Nacional de Tierra; así como también los requerimientos de crédito de las familias que pertenecen a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, sujeto a las condiciones previstas en esta Ley.

Se puede admitir como garantías de estos créditos: la producción, maquinaria, equipos, garantías personales, facturas y otros instrumentos. El otorgamiento de nuevos créditos, estará condicionado, al pago de los créditos ya concedidos a otros miembros de la comunidad y que cuentan con un historial positivo de crédito, de modo que el pago de las obligaciones se respalde en la solidaridad y en el control social de los miembros de la comuna.

Artículo 40.- Prohibición. Las tierras adquiridas y adjudicadas a las organizaciones campesinas por la Autoridad Agraria Nacional, a través de los recursos del Fondo Nacional de Tierra, no podrán ser enajenadas durante quince años contados desde el día de su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, salvo la cesión de hipoteca previsto en el artículo 71 de esta Ley.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICA AGROPECUARIA

Artículo 41.- Del Sistema. Créase el Sistema de Información Pública Agropecuaria, con el objeto de generar, administrar y proveer información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercado s agropecuarios y de servicios relacionados con la tierra rural.

En este sistema se integrará información relativa a:

a) Aspectos económicos relevantes de la actividad agro productiva, desarrollo rural y de la soberanía alimentaria;

b) Aptitud y uso de la tierra rural;

c) Niveles de productividad, fertilidad y vulnerabilidad del suelo;

d) Información relativa a la oferta y demanda de tierra rural y de agua para riego;

e) Tipo de propiedad y forma de adquisición;

f) Estadística agropecuaria;

g) Condiciones climatológicas;

h) Comercialización de la producción agropecuaria y precios;

i) Márgenes de intermediación comercial relativos a la agricultura familiar campesina;

j) Contratos agrícolas, modalidades de arrendamiento y agricultura por contrato;

k) Fuentes y condiciones de crédito, estructura de distribución del crédito agropecuario;

l) Infraestructura rural: movilidad, riego, acopio y comercialización;

m) Cartografía;

n) Tecnología y servicios técnicos;

o) Catastro rural; y,

p) Otros temas que requiera la integralidad del sistema.

La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Autoridad del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, implementará y mantendrá actualizado este sistema de conformidad con la Ley.

Artículo 42.- Del registro. Constituye componente del Sistema de Información Pública Agropecuaria, bajo responsabilidad de la Autoridad Agraria Nacional, el Registro de Tierra Rural, instrumento que garantiza la seguridad jurídica en el ejercicio de las políticas públicas en materia de tierras rurales derivadas de la aplicación de esta Ley.

En el Registro de Tierra Rural deben constar las tierras rurales privadas, comunitarias y estatales; y de propiedad mixta, asociativa, cooperativa; las tierras transferidas o adjudicadas por el Estado, las tierras que, a cualquier título pasen a ser parte del patrimonio de tierras estatales rurales e información sobre propiedad o posesión, arrendamiento, usufructo o cualquier otra modalidad contractual, ubicación y extensión de los predios rurales.

Forman parte del Registro de Tierra Rural, la información contenida en los registros de tierras que estuvieron a cargo del ex Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, el ex Instituto de Desarrollo Agrario y toda otra información de tierra rural del Estado. En el reglamento a esta Ley se establecerá la información que deberá contener el Registro de Tierra Rural.

Para los efectos de esta Ley, las autoridades estatales y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, así como los Registradores de la Propiedad, deberán proporcionar al Sistema de Información Pública Agropecuaria, la información estadística, documental, técnica, catastral y de planifi cación que este requiera. Al efecto, remitirán al registro del Sistema Público de Información Agropecuaria obligatoriamente y en forma semestral la información catastral a su cargo sobre predios rurales. También se registrarán los contratos de arrendamiento, usufructo u otros de uso de tierras rurales.

Artículo 43.- De la disponibilidad. La información de este sistema estará disponible utilizando las tecnologías de información y comunicación y será de consulta abierta al público en general, de acuerdo con la Ley, en todas las ofi cinas de la Autoridad Agraria Nacional o por medios electrónicos y publicitarios.

La información que se integre al sistema es de interés público y responsabilidad del Estado.

 

CAPÍTULO IV

DE LA PLANIFICACIÓN DE TIERRAS RURALES

 

Artículo 44.- De la planificación productiva. Los planes y programas para la aplicación de esta Ley se enmarcan en las directrices de planifi cación y de ordenamiento territorial de la estrategia territorial nacional y de las estrategias de desarrollo rural a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados provincia les, en armon ía con la regularización de la tierra rural y el uso del suelo y con los Planes de Uso y Gestión del Suelo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, de conformidad con la Ley.

La ampliación de las zonas urbanas en tierras rurales de aptitud agraria, sin contar con la autorización de la Autoridad Agraria Nacional prevista en la Ley, carece de validez y no tiene efecto jurídico.

Artículo 45.- De las zonas de desarrollo agrario. En coordinación con las entidades del Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, la Autoridad Agraria Nacional establecerá zonas de desarrollo agrario, en las cuales ejecutará planes de intervención para promover la regularización de tierras rurales y el aprovechamiento efi ciente del suelo, atendiendo a criterios de planifi cación nacional, regionalización, equidad, prioridad, integralidad y sustentabilidad.

En este proceso tendrán prioridad los miembros de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, para lo cual se darán facilidades legales y económicas, estableciendo la asignación de un presupuesto para este propósito.

La planificación de las zonas de desarrollo agrario incluirá planes y programas de inversión, promoción y protección de los suelos, así como el fomento de prácticas sustentables y sostenibles que contribuyan a la soberanía alimentaria de conformidad con la Ley.

Artículo 46.- Del ordenamiento de la producción agraria. El ordenamiento de la producción agraria se realizará a partir de la zonifi cación productiva establecida en el Plan Nacional Agropecuario en concordancia con la planifi cación nacional; la Estrategia Territorial Nacional; el Plan Nacional de Riego y Drenaje y la Planifi cación Hídrica Nacional; y en concordancia con los Planes de Uso y Gestión del Suelo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos; y, los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales.

El ordenamiento garantizará la soberanía alimentaria, respetará la aptitud agraria de la tierra rural, la protección y uso sustentable de la capa fértil, el incremento de la productividad de las áreas dedicadas a actividades agropecuarias y regulará el crecimiento urbano sobre las tierras rurales.

El reglamento a esta Ley defi nirá los criterios técnicos para el ordenamiento de la producción agraria, en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización.

Artículo 47.- Zonificación agraria. La Autoridad Agraria Nacional realizará los estudios de uso de la tierra rural y establecerá los usos productivos agropecuario, acuícola, forestal, silvícola de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional Agropecuario y en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales. En lo forestal y ecoturístico lo realizará en coordinación con las autoridades rectoras respectivas; clasificándolas por su condición agronómica, social, económica y ecológica, para defi nir la zonifi cación agropecuaria, en concordancia con el Plan de Uso y Gestión del Suelo que formulen los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, la misma que será vinculante para las instituciones públicas, en el marco del Sistema Nacional de Planifi cación Económica e indicativa para el sector privado.

Artículo 48.- Planificación participativa. La Autoridad Agraria Nacional, considerando la aptitud y usos sustentables prioritarios de la tierra rural, formulará el Plan de Manejo Participativo, Conservación y Recuperación de Suelos que contribuirá a la sostenibilidad de la fertilidad de la tierra rural y aumento a su productividad; y a la prevención y reducción de la contaminación en todas sus formas.

El plan contará con la participación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y la Autoridad Única del Agua de conformidad con la Ley, así como también de las organizaciones sociales, campesinas y las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios que habitan en el territorio.

 

CAPÍTULO V

DE LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA FERTILIDAD DE LA TIERRA RURAL DE PRODUCCIÓN

 

Artículo 49.- Protección y recuperación. Por ser de interés público, el Estado impulsará la protección, la conservación y la recuperación de la tierra rural, de su capa fértil, en forma sustentable e integrada con los demás recursos naturales; desarrollará la planificación para el aprovechamiento de la capacidad de uso y su potencial productivo agrario, con la participación de la población local y ofreciendo su apoyo a las comunidades de la agricultura familiar campesina, a las organizaciones de la economía popular y solidaria y a las y los pequeños y medianos productores, con la implementación y el control de buenas prácticas agrícolas.

Artículo 50.- Límite a la ampliación de la frontera agrícola. Se limita el avance de la frontera agrícola en ecosistemas frágiles y amenazados, como páramos, manglares, humedales, bosques nublados, bosques tropicales, secos y húmedos, zonas de patrimonio natural, cultural y arqueológico.

Se respetarán los asentamientos humanos y las actividades agrarias existentes en estas zonas. Cuando se trate de predios de comunidades o personas individuales de la agricultura familiar campesina de subsistencia, estas actividades deberán enmarcarse en un instrumento de manejo zonal que incluya su corresponsabilidad en el control de la ampliación de la frontera agrícola y la protección ambiental, que será formulado por la Autoridad Agraria Nacional en un proceso participativo comunitario y según los lineamientos que emita la Autoridad Ambiental Nacional.

No se permitirá el avance de la frontera agrícola en los páramos no intervenidos que se encuentren sobre los 3300 metros de altitud sobre el nivel del mar, al norte del paralelo tres latitud sur, y sobre los 2700 metros de altitud, al sur de dicho paralelo; y en general, en áreas naturales protegidas y particularmente en los territorios con alta biodiversidad o que generen servicios ambientales.

La conservación y el uso de los ecosistemas frágiles y amenazados, serán regulados por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional.

Se aplicarán programas de incentivos económicos para comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades que habitan en ecosistemas frágiles, impulsando su conservación y restauración.

Los predios privados que no forman parte de la agricultura familiar campesina de subsistencia, ubicados en páramos deben contar con las autorizaciones ambientales respectivas.

Las actividades agrarias que se ejecuten en predios ubicados en áreas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, deberán cumplir los lineamientos y la normativa emitida por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional.

Está prohibido el cambio de uso de las tierras rurales destinadas a la conservación de recursos naturales renovables. La Autoridad Ambiental Nacional regulará y controlará el cumplimiento de estas políticas.

Artículo 51.- Coordinación institucional. La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, serán responsables del cumplimiento de esta Ley en materia de protección y recuperación del suelo rural y coordinarán con la Autoridad Única del Agua, con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y con los representantes de las organizaciones sociales y de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, la protección, conservación y recuperación de la capa fértil del suelo rural, la efi ciencia de los sistemas de riego y la ejecución del Plan Nacional de Riego.

Artículo 52.- Medidas y prácticas de recuperación. La Autoridad Agraria Nacional identifi cará los suelos rurales de mayor fertilidad y los que se encuentren en condición crítica. Promoverá y dispondrá la aplicación de las medidas y prácticas agronómicas que conlleven a la conservación y recuperación de la capa fértil del suelo.

Las tierras rurales que se encuentren en páramos y ecosistemas frágiles, tendrán un plan de manejo formulado con el apoyo de la Autoridad Agraria Nacional y aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 53.- Prevención de la contaminación. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional investigará, controlará, promoverá y recomendará el empleo de prácticas de manejo de suelos para prevenir la contaminación hídrica y edáfi ca del suelo, provocada por el uso inadecuado de productos agrotóxicos, disponiendo las rectifi caciones necesarias para su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas previstas en las leyes ambientales.

Las y los propietarios, arrendatarios, poseedores, usufructuarios de tierras rurales o quienes bajo cualquier otra forma contractual acceden a la misma, están obligados, con sujeción a las normas de control ambiental a prevenir la degradación de los suelos agrícolas y la contaminación ambiental.

TÍTULO II

DE LA REGULARIZACIÓN DE TIERRAS RURALES

CAPÍTULO I

DE LA REGULARIZACIÓN

 

Artículo 54.- Definición. La regularización de la posesión agraria es el conjunto de acciones determinadas en esta Ley, p ara legaliz ar, titular, redistribuir o reconocer el derecho a la propiedad sobre la tierra rural estatal.

La regularización es competencia exclusiva de la Autoridad Agraria Nacional.

Para los efectos de esta Ley, la regularización comprende:

a) Los actos administrativos de titulación de tierras rurales estatales en favor de personas naturales de la agricultura familiar campesina o de la economía popular y solidaria y de organizaciones campesinas legalmente reconocidas que se encuentren en posesión agraria ininterrumpida por un lapso mínimo de cinco años;

b) Los actos administrativos de redistribución de tierras rurales estatales mediante adjudicación a organizaciones campesinas legalmente reconocidas, cuyos miembros carecen de tierra o que tienen una extensión menor a la Unidad Productiva Familiar y que corresponden a los sectores de atención prioritaria defi nidos en esta Ley;

c) Los actos administrativos de legalización de territorios ancestrales en favor de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que se encuentren en posesión ancestral; y,

d) El saneamiento y resolución de confl ictos en tierras tituladas mediante la aplicación del procedimiento de mediación en sede administrativa común, sobre las controversias que se susciten en los trámites de titulación o redistribución.

El procedimiento de mediación puede ser recurrido en cualquier etapa en la que se encuentre el trámite en sede administrativa común. El acuerdo al que lleguen las partes será formalizado mediante resolución de la Autoridad Agraria Nacional y pondrá fi n a la controversia.

Artículo 55.- Posesión agraria. Posesión agraria es la ocupación material de una extensión de tierra rural del Estado y de sus frutos, que ha sido adquirida de buena fe, sin violencia y sin clandestinidad, con el ánimo de que sea reconocida y adjudicada su propiedad. La posesión agraria para ser efi caz deberá ser actual e ininterrumpida por un tiempo no menor de cinco años.

La posesión agraria puede darse a título individual o familiar de conformidad con la Ley. El reconocimiento de la posesión agraria será solicitado por el posesionario.

Artículo 56.- Efectos jurídicos de la posesión agraria. El reconocimiento de la posesión agraria, no constituye título de dominio. Sin embargo, el posesionario por excepción, cuando aún no ha solicitado la adjudicación puede:

a) Transferir su derecho de posesión mediante instrumento público. En dicho acto no se transfi ere el tiempo de posesión sino únicamente la posesión del predio de forma pública y pacífi ca, por lo cual, el nuevo posesionario debe acreditar el tiempo mínimo de cinco años para ser adjudicatario de la tierra rural estatal; y,

b) Por causa de muerte se transmite la posesión agraria de tierra rural estatal. Sin embargo, esta no constituye justo título mientras no es adjudicada. El causante transmitirá a sus herederos el tiempo de posesión agraria del predio.

No tienen validez legal los gravámenes constituidos sobre tierras del Estado por quienes para hacerlo, se han arrogado falsamente la calidad de propietarias o propietarios; así como los actos y contratos otorgados por particulares sobre dichas tierras.

No puede constituirse sobre las tierras rurales estatales ningún derecho real por la sola voluntad de los particulares. Solo mediante acto administrativo que emane de la Autoridad Agraria Nacional se puede constituir título de dominio a favor de los particulares. Las tierras a las cuales se refi eren los “derechos y acciones de sitio”, “derechos y acciones de montaña” u otros similares, son tierras estatales y deben adjudicarse a sus legítimos posesionarios de conformidad con esta Ley. En consecuencia, quienes hayan poseído o cultivado aquellas tierras, fundados en tales títulos, están obligados a adquirirlos en la forma y dentro de los límites establecidos en esta Ley; de lo contrario la Autoridad Agraria Nacional dispondrá de ellas.

Artículo 57.- Instrumentos jurídicamente ineficaces. Las transferencias de derechos fundados en “posesiones, derechos y acciones de sitio”, “derechos y acciones de montaña” y los originados en tales instrumentos y otros similares, como hijuelas, compraventa de derechos y acciones, herencias, donaciones, prescripción adquisitiva de dominio sobre tierras estatales, no constituyen título de propiedad por el hecho de haberse inscrito ante el Registro de la Propiedad y catastrado en el municipio, ni aún si hayan pagado tributos por el predio.

Está prohibido a las y los notarios, registradores de la propiedad y funcionarios municipales, protocolizar, certifi car, incorporar al catastro, registrar o autorizar particiones, sucesiones, transferencias de dominio y más actos y contratos basados en títulos, instrumentos o “derechos y acciones de sitio”, “derechos y acciones de montaña” y otros similares. De hacerlo, no obstante esta prohibición, tales actuaciones, actos y contratos se presumirán legalmente nulos, sin perjuicio de la responsabilidad legal de los responsables y la sanción que corresponda.

Artículo 58.- Vivienda rural. La regularización de predios rurales que actualmente están ocupados o destinados para vivienda de campesinas y campesinos que se encuentran en posesión de tierras estatales, es competencia de la autoridad rectora del desarrollo urbano y vivienda, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

 

CAPÍTULO II

DE LA ADJUDICACIÓN

 

Artículo 59.- Adjudicación. La adjudicación es el acto administrativo público de disposición o enajenación de tierras rurales, a través del cual el Estado transfi ere y titula el dominio de un predio de su patrimonio, en favor de la persona natural que ha estado en posesión agra ria de tierra rural estatal y que ha cumplido los requisitos determinados en esta Ley y su reglamento.

También se transfi eren mediante adjudicación las tierras estatales a personas jurídicas como parte de programas de redistribución y aquellas tierras rurales privadas que han sido declaradas de utilidad pública o interés social o expropiadas por no haber cumplido con la función social o la función ambiental, según lo previsto en esta Ley.

Para efectos de esta Ley, la adjudicación de tierras rurales estatales en posesión agraria, constituye justo título.

Artículo 60.- De las obligaciones de los adjudicatarios. Las personas naturales o jurídicas adjudicatarias de tierras rurales estatales quedan sujetas a las siguientes condiciones:

a) Cumplir con la función social y la función ambiental de la propiedad rural;

b) Aprovechar la tierra adjudicada de acuerdo con un plan de manejo productivo, que incorpore consideraciones económicas, sociales y ambientales, aprobado por la Autoridad Agraria Nacional;

c) Mantener la integridad del predio, en los términos de esta ley. Sin embargo, con autorización expresa de la Autoridad Agraria Nacional se podrá fraccionar una vez que se ha pagado el precio y cumplido el plazo de quince años a partir de la adjudicación y se ha cumplido el plan de manejo productivo, siempre que no se fraccione en superfi cies menores que la Unidad Productiva Familiar prevista en esta Ley;

d) Mantener la propiedad de la tierra rural. Por excepción se pueden transferir los derechos de propiedad de la tierra adjudicada a favor de la Autoridad Agraria Nacional, mediante permuta con otras tierras. Para el caso de personas jurídicas se requiere además la resolución de la asamblea general de miembros con el voto favorable de los dos tercios de los socios;

e) Trabajar la tierra personal y directamente o de forma familiar o con el empleo de mano de obra agrícola complementaria, con excepción de aquellos predios que se encuentran bajo contrato de arrendamiento agrario legalmente celebrado;

f) Mantener la demarcación de linderos de la propiedad adjudicada; la constitución y observancia de servidumbres;

g) Pagar el valor de la adjudicación en los términos que establezca la providencia de adjudicación; y,

h) Las demás previstas en esta Ley y su reglamento.

El incumplimiento de estas condiciones constituye causal de reversión de la adjudicación.

Artículo 61.- Control de los predios adjudicados. La Autoridad Agraria Nacional ejecutará el monitoreo continuo del cumplimiento de los objetivos, obligaciones y compromisos asumidos por los adjudicatarios, en lo referente a las tierras rurales adjudicadas.

Artículo 62. Del fraccionamiento.- En el caso de sucesión de bienes hereditarios o liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad de las tierras adjudicadas por el Estado se mantendrá pro indiviso, cuando su extensión sea igual o menor a la unidad productiva familiar, sin perjuicio del derecho de uno o más de los copropietarios de adquirir la totalidad de derechos y acciones.

El o los copropietarios tendrán preferencia para acceder al crédito público y mantener en producción el predio.

Artículo 63.- Exclusiones. No pueden ser adjudicatarios de tierras rurales estatales:

a) Las personas extranjeras dentro de los veinte kilómetros adyacentes a las fronteras del país, áreas de seguridad, áreas protegidas de conformidad con la Ley; y aquellas que por su estatus migratorio no les esté permitido ejercer actividades económicas en forma permanente;

b) Quienes por resolución administrativa en firme o sentencia judicial ejecutoriada han sido declarados invasores o trafi cantes de tierras;

c) Las personas naturales cuya actividad económica no es compatible con las actividades agropecuaria, forestal, silvícola, acuícola, de conservación de recursos naturales renovables; recreación o ecoturismo; y las personas jurídicas que no tienen por objeto las indicadas actividades, en los programas de redistribución;

d) Quienes han sido benefi ciarios de una adjudicación anterior de tierras, con excepción de las y los adjudicatarios de predios cuya superfi cie es inferior a la Unidad Productiva Familiar;

e) Quienes hayan perdido la propiedad de tierras adjudicadas, por haberse revertido su adjudicación o la han transferido en venta.

f) Los funcionarios públicos que de cualquier forma intervengan en los procesos de adjudicación, sus cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afi nidad; y,

g) Las entidades de derecho público y en general las entidades de la Administración Pública Institucional de la Función Ejecutiva, con excepción de las entidades rectoras de Educación, de Salud, de Seguridad y Defensa Nacional; cuando el propósito de la adjudicación es la creación de centros educativos o de salud, los destinados a la investigación científi ca y transferencia de tecnología y, los requeridos para la seguridad y defensa.

La adjudicación a alguna de las personas o instituciones comprendidas en los casos anteriores, acarreará la destitución de los funcionarios que hayan intervenido en ella, sin perjuicio de que se declare la nulidad del acto administrativo.

Artículo 64.- Prohibición al sector público. Las entidades del sector público no fi nanciero, están prohibidas de ser propietarias, arrendatarias o usufructuarias de tierras rurales con aptitud agrícola, pecuaria, forestal, silvícola o acuícola, con excepción de las indicadas en la Ley. Si ingresan tierras rurales a su patrimonio, estas serán transferidas a la Autoridad Agraria Nacional para los fi nes previstos en esta Ley.

Artículo 65.- De las tierras para la integración productiva parcelaria. La Autoridad Agraria Nacional dará celeridad a los procesos de titulación, para la implementación de programas o planes de integración productiva parcelaria de predios rurales cuya extensión sea menor a la Unidad Productiva Familiar, desarrollados por iniciativa de las y los pequeños productores de la agricultura familiar campesina, de conformidad con esta Ley.

Las y los propietarios colindantes tendrán derecho preferente para la adquisición del predio que tenga una superficie menor a la Unidad Productiva Familiar.

Artículo 66.- Valor de las tierras y forma de pago. En todos los casos de adjudicación de tierras rurales por parte del Estado a posesionarios individuales, el valor será fi jado por la Autoridad Agraria Nacional de conformidad con la Ley y el reglamento, el mismo que será cancelado por la o el beneficiario. Esta cancelación se podrá hacer en efectivo o en títulos pagaderos anualmente, en un plazo de hasta quince años, con un interés preferencial, considerando las condiciones socio económicas y capacidad de pago del adjudicatario. En caso de mora, se pagará el interés que fije la autoridad de política y regulación monetaria y fi nanciera.

Todos los benefi ciarios tendrán un período de gracia de hasta tres años, dependiendo del tipo de producción, para el pago del capital e intereses del valor de la adjudicación. En caso de cancelación mediante títulos de crédito se constituirá hipoteca sobre el predio adjudicado a favor de la Autoridad Agraria Nacional. Dicha entidad puede ceder la hipoteca a una entidad fi nanciera pública, privada o de la economía popular y solidaria, para garantizar el crédito adquirido o el crédito productivo, o los dos conjuntamente, de ser el caso.

Las tierras que ingresen al patrimonio de tierras rurales estatales a título gratuito, serán adjudicadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, tomando en cuenta el avalúo del inmueble generado por la autoridad nacional de avalúos y catastros. Este valor será pagado con sujeción al procedimiento previsto en la Ley.

Artículo 67.- Recuperación de valores. El valor pagado por el predio expropiado, debe ser recuperado por el Estado, a prorrata de la adjudicación; sin embargo, en caso de falta de pago insuperable, no resultante de caso fortuito o fuerza mayor, el Estado revertirá la adjudicación de conformidad con la Ley.

En caso de falta de pago insuperable resultante de caso fortuito o fuerza mayor legalmente justifi cadas, la Autoridad Agraria Nacional puede otorgar una prórroga para el pago de hasta tres años.

Superadas las condiciones de caso fortuito o fuerza mayor, el adjudicatario debe reiniciar el pago de sus obligaciones.

En caso de reversión de la adjudicación, se reconocen las mejoras hechas en el predio por parte del adjudicatario y se procederá a su liquidación sobre la base del avalúo realizado por un perito debidamente calificado.

 

CAPÍTULO III

REGLAS PARA LA TITULACIÓN DE TIERRAS RURALES

 

Artículo 68.- Formalidades y obligaciones comunes. Para la titulación de tierras rurales estatales en favor de personas naturales o personas jurídicas de la agricultura familiar campesina, el peticionario de la adjudicación debe presentar declaración juramentada en la cual se establezca:

a) No haber sido adjudicatario de tierras del Estado en superfi cies mayores a la Unidad Productiva Familiar;

b) Que asume la responsabilidad directa en la ejecución del plan de manejo productivo;

c) Ha estado en posesión agraria de la tierra por el período de por lo menos cinco años; y,

d) Que acepta el compromiso de pagar el valor de la tierra en los plazos y forma establecidos. La Autoridad Agraria Nacional de ofi cio dará publicidad por su página web o cualquier otro medio permitido, a las peticiones de adjudicación en trámite, previamente a expedir la resolución correspondiente.

Si dentro de los linderos expresados en el acto administrativo de adjudicación existen una cabida real mayor que la adjudicada, debe rectifi carse la resolución de adjudicación y el valor de la misma. Mas si dicha cabida es menor, da derecho a que se rectifi que el valor de la adjudicación y se restituya lo cobrado en exceso.

La adjudicación de varios lotes de tierra rural, cuya extensión individual no supere la extensión de la Unidad Productiva Familiar realizada en favor de una o un mismo posesionario, se efectuará simultáneamente.

Artículo 69.- Valor. Para la fi jación del valor a pagar por la tierra rural adjudicada, la Autoridad Agraria Nacional tomará en consideración los siguientes parámetros:

a) Tipo del suelo;

b) Ubicación geográfica del predio;

c) Topografía;

d) Aptitud de la tierra o del suelo;

e) Altitud;

f) Superficie del predio;

g) Infraestructura productiva privada;

h) Situación socio económica del o los adjudicatarios; e,

i) Los demás que se establezcan en la Ley y en el reglamento.

Artículo 70.- Perfeccionamiento. La titulación se realizará mediante acto administrativo de adjudicación de la Autoridad Agraria Nacional en el ámbito de sus competencias y coordinará su perfeccionamiento con los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Los actos de transferencia de dominio de predios adjudicados por la Autoridad Agraria Nacional al amparo de esta Ley, serán considerados de cuantía indeterminada y estarán exentos del pago de tributos correspondientes a la transferencia de dominio.

La Autoridad Agraria Nacional remitirá la providencia de adjudicación a los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos de los cantones o distritos, donde se encuentra el predio, para su catastro y registro, con cargo al adjudicatario.

La inscripción de la adjudicación en el correspondiente Registro de la Propiedad la solicitará la Autoridad Agraria Nacional dentro de los treinta días siguientes a la adjudicación. Su omisión será causal de destitución del funcionario responsable.

 

CAPÍTULO IV

DE LA REDISTRIBUCIÓN DE TIERRAS RURALES

Artículo 71.- De la redistribución. La redistr ibución impli ca la transferencia de dominio de las tierras que han llegado a formar parte de las tierras rurales estatales a cualquier título. No incluye a las tierras rurales estatales que se encuentren en posesión agraria de conformidad con esta Ley.

La redistribución es una política de Estado que garantiza el acceso a la tierra productiva de las organizaciones de la agricultura familiar campesina legalmente constituidas, cuyos miembros carecen de ella o poseen una sin condiciones para la producción o en una extensión menor a la Unidad Productiva Familiar. Con este fi n la Autoridad Agraria Nacional establecerá las medidas fi nancieras, legales y administrativas para hacer efectivo el derecho a la propiedad de la tierra rural.

El Estado garantizará la celeridad administrativa en los procesos de legalización de las organizaciones benefi ciarias y deberá desarrollar sus capacidades de gestión.

Las y los beneficiarios de los programas de redistribución de tierras podrán acceder a crédito de instituciones financieras públicas para compra y producción de tierra rural y no podrán enajenar a ningún título las tierras adjudicadas en el plazo de quince años. No obstante, en el caso de requerir crédito productivo adicional de una entidad financeira pública, privada o de la economía popular y solidaria, la Autoridad Agraria Nacional puede ceder la hipoteca a una de las indicadas entidades fi nancieras, para garantizar el crédito adquirido o el crédito productivo, o los dos conjuntamente, de ser el caso.

Además pueden acceder a créditos de una entidad fi nanciera pública con garantía sobre la producción, maquinaria o equipos o créditos afi anzados con garantías personales.

El ente rector en materia de vivienda y desarrollo urbano y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de los programas de vivienda social, pueden realizar programas de vivienda rural en tales predios, de conformidad con la normativa vigente.

Únicamente pueden devolver las tierras al Fondo Nacional de Tierra, previa evaluación y liquidación de sus obligaciones antes de este plazo, mediante permuta del predio adjudicado por otro con similares condiciones.

Las tierras que pasen a formar parte del patrimonio de tierras rurales estatales a cargo de la Autoridad Agraria Nacional serán adjudicadas en programas de redistribución en un plazo no mayor de un año, a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad. La omisión de esta responsabilidad será causa de destitución de la autoridad a cargo de la ejecución de esta política.

Artículo 72.- Régimen de compra directa. La Autoridad Agraria Nacional asesorará y facilitará la negociación para la compra directa de tierra rural por parte de organizaciones de agricultores.

La falta de acuerdo entre compradores y vendedores no constituye impedimento para que, de ser el caso, la Autoridad Agraria Nacional declare de utilidad pública o interés social, con sujeción al procedimiento establecido en la Ley.

Artículo 73.- De los beneficiarios de programas de redistribución. La adjudicación de las tierras rurales adquiridas para programas de redistribución se hará en favor de organizaciones de campesinos sin tierra o de la agricultura familiar campesina de la misma zona donde se encuentre el predio a ser redistribuido, previo registro, califi cación, verifi cación de la organización, presentación y aprobación del proyecto o programa productivo y capacitación correspondiente a cargo de la Autoridad Agraria Nacional.

Son beneficiarios de los programas de redistribución las organizaciones de la agricultura familiar campesina, legalmente constituidas integradas por:

a) Personas naturales con prioridad en el acceso a la tierra previstas en esta Ley;

b) Personas que se encuentran en los quintiles primero y segundo de pobreza o cuyos ingresos mensuales familiares de la o el jefe de familia, no alcancen una remuneración básica unifi cada del trabajador en general; y,

c) Personas que de acuerdo con la certificación del Registrador de la Propiedad, son propietarios a título personal o colectivo de tierra en una superfi cie igual o inferior a la unidad productiva familiar correspondiente o cuando determine la Autoridad Agraria Nacional que la calidad del suelo no permite generar ingresos sufi cientes para la satisfacción de necesidades básicas de la familia.

Artículo 74.- Definición. La Unidad Productiva Familiar es una unidad de medida económica, estimada en un número de hectáreas de tierra productiva, que le permite a una familia rural percibir los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas que garantice el buen vivir, y que contribuyan a la formación de un patrimonio.

Esta unidad de medida se aplicará para determinar el número de familias benefi ciarias en relación con la extensión del predio en programas de redistribución de tierra.

Artículo 75.- Constitución de la Unidad Productiva Familiar. Se constituye la Unidad Productiva Familiar, como una unidad básica de producción agraria, cuya extensión la defi nirá la Autoridad Agraria Nacional en cada zona agroecológica, conforme con las condiciones biofísicas, acceso a servicios e infraestructura productiva existente. La producción de esta Unidad deberá generar ingresos sufi cientes para la reproducción familiar, pago de la tierra y utilidad para mejorar su sistema de producción y la calidad de vida familiar.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados tomarán en cuenta la Unidad Productiva Familiar como unidad de medida para la gestión de la tierra rural de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Artículo 76.- Extensión. La extensión de la Unidad Productiva Familiar será fi jada por la Autoridad Agraria Nacional, de acuerdo con información catastral, planes de ordenamiento territorial o mapas de zonifi cación biofísica, mapas de los sistemas productivos e información socio económica, de manera que asegure la obtención de los siguientes beneficios:

a) Ingreso familiar. La Unidad Productiva Familiar debe suministrar a la familia ingresos mensuales no inferiores a la suma de dos salarios básicos unifi cados; y,

b) Excedente. Destinado al pago del valor de la tierra e inversiones dirigidas al mejoramiento de los sistemas de producción agraria.

En el reglamento a esta Ley se establecerán los criterios metodológicos para determinar la extensión de la Unidad Productiva Familiar y los mecanismos de evaluación, revisión y ajuste de acuerdo con la variación de los sistemas de producción agraria, de conformidad con el anexo técnico número uno que forma parte de esta Ley.

 

CAPÍTULO V

DERECHOS A LA TIERRA COMUNITARIA Y TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS Y NACIONALIDADES

Artículo 77.- De la posesión ancestral. La posesión ancestral consiste en la ocupación actual e inmemorial de un territorio, en donde se da la r eproducción de la identidad, cultura, formas de producción y vida de varias generaciones de personas miembros de comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades que sustentan su continuidad histórica. Se reconoce y garantiza la posesión ancestral en los términos previstos en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos colectivos en favor de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

La ocupación actual e inmemorial implica, entre otros aspectos, la permanencia en un hábitat y espacio vital en donde se desarrollan actividades de conservación, recolección, caza por subsistencia, pesca, producción y prácticas culturales y religiosas propias de la identidad cultural de un pueblo o nacionalidad y constituye un territorio determinado de propiedad comunitaria.

El Estado reconocerá los territorios colectivos establecidos en tierras de propiedad comunal o posesión ancestral de conformidad con la Constitución y la Ley; y proveerá los recursos económicos que sean necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 78.- Derechos colectivos. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades gozan de los siguientes derechos colectivos en lo concerniente a la materia regulada en esta Ley:

a) Conservar la propiedad imprescriptible, inalienable, inembargable e indivisible de sus tierras comunitarias;

b) Exención del pago de tasas e impuestos;

c) Mantener la posesión de tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita;

d) Conservar el hábitat y participar en el uso, usufructo, administración sustentable y conservación de los recursos naturales renovables que se hallan en sus tierras;

e) No ser desplazados de sus tierras ancestrales; y

f) Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.

Artículo 79.- Delimitación y adjudicación. El Estado, a través de la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, delimitará sus territorios y en caso de divergencias, se respetarán las formas propias de resolución de confl ictos. De no lograr un acuerdo las diferencias se resolverán por vías alternativas de solución de confl ictos o por la vía judicial de conformidad con la Ley.

La Autoridad Agraria Nacional establecerá los procedimientos para asegurar el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener la posesión de sus territorios; y, a pedido de estos, procederá a su delimitación y adjudicación gratuita de conformidad con la Constitución y la Ley.

Artículo 80.- Procedimiento. La Autoridad Agraria Nacional en conocimiento de la petición de delimitación y adjudicación de territorios en posesión ancestral, verificará técnicamente los fundamentos históricos, antropológicos, socioeconómicos, normativos y culturales que la sustentan.

En caso de legalización de tierras comunales o territorios en posesión ancestral en áreas protegidas, patrimonio forestal del Estado o bosques y vegetación protectores públicos, la delimitación y adjudicación la realizará la Autoridad Ambiental Nacional, con el procedimiento que en coordinación se establezca con la Autoridad Agraria Nacional.

De existir actividades agropecuarias o forestales en tales tierras y territorios, las autoridades competentes con la participación de las y los benefi ciarios de la adjudicación formularán el plan de manejo que establezca las condiciones ambientales y técnicas que deben cumplir estas actividades.

Artículo 81.- Reglas generales aplicables a territorios en posesión ancestral. Las tierras y territorios ancestrales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Los derechos de uso y usufructo se reconocerán mediante instrumento público a los miembros de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, la ley y sus normas consuetudinarias;

b) Se reconocerán las modalidades de transmisión hereditaria de los derechos de uso y usufructo sobre las tierras comunales o territorios ancestrales;

c) Constituirán derechos relativos a tierras y territorios la propiedad sobre la tierra, el control social del territorio, y el derecho a participar en el uso, usufructo y administración de los recursos naturales renovables, en benefi cio colectivo;

d) Las prácticas de derecho propio o consuetudinario de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con relación al acceso, uso, usufructo y distribución de la tierra constituirán normas de administración interna para el ejercicio de los derechos colectivos;

e) En los casos en que exista reconocimiento de derechos colectivos sobre tierras comunitarias o territorios ancestrales, la Autoridad Agraria Nacional o la organización que representa a los titulares de derechos colectivos requerirán la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad del cantón o cantones correspondientes; y,

f) Para la construcción de infraestructura prevista en las políticas públicas de vivienda rural, servicios de salud y educación; y otros proyectos de infraestructura y servicios públicos, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades deberán ceder al Estado, el derecho de uso y usufructo de superfi cies determinadas de tierra en que se construirá la infraestructura correspondiente. Sin embargo, estas tierras se mantendrán en propiedad comunitaria. Esta cesión será sufi ciente para que el Estado realice las inversiones necesarias.

Artículo 82.- Estrategia de desarrollo del territorio ancestral. El Estado apoyará la formulación participativa de estrategias de desarrollo productivo, diversifi cación e integración productiva de todo territorio en posesión ancestral que ha sido adjudicado o se encuentre en trámite de adjudicación y establecerá incentivos para la aplicación sostenible y sustentable de dicha estrategia.

Tales incentivos comprenden asistencia técnica e innovación, sistemas de riego comunitario y riego parcelario conforme con el Plan Nacional de Riego, planifi cación agraria, comercialización de excedentes, entre otros.

Las y los miembros de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, mediante certifi cación del derecho de uso y usufructo sobre una parte de las tierras comunitarias, conferida por la Asamblea general como máxima autoridad de la entidad comunitaria, podrán aplicar a la banca pública para acceder a créditos productivos o de vivienda familiar. Dichos créditos se garantizarán con la producción, los bienes y maquinarias por adquirirse y en los sistemas de solidaridad y control social de las comunas y comunidades, además del fondo de garantía crediticia. En el reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos y requisitos exigibles.

Artículo 83.- Resolución de conflictos. Los confl ictos relativos a los derechos de posesión, uso, usufructo de territorios y tierras comunitarias serán resueltos de acuerdo con sus prácticas y costumbres respetando su derecho propio o consuetudinario y con la aplicación de normas y procedimientos propios de conformidad con la Constitución y la Ley.

Los conflictos entre comunas relativos al reconocimiento y legalización de tierras y territorios, pueden ser resueltos mediante mediación y acuerdo directo entre las partes. En caso de no lograrlo, serán resueltos por vía judicial de conformidad con la Ley.

Los desacuerdos con respecto a los límites entre territorios de pueblos y nacionalidades, pueden ser resueltos por mediación y acuerdo directo entre las partes, con el apoyo y facilitación de la Autoridad Agraria Nacional, requerida por las mismas.

Artículo 84.- Afectación ambiental. Las personas naturales o jurídicas que ejecuten acciones que afecten a ecosistemas frágiles declarados por la Autoridad Ambiental Nacional en territorios comunitarios o en tierras de posesión ancestral, serán sancionados y deberán reparar y restaurar los daños causados de conformidad con la Constitución y la Ley.

 

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL CAPÍTULO I DE LA PROPIEDAD AGRARIA Y DEL PATRIMONIO DE TIERRAS RURALES DEL ESTADO Y SU CLASIFICACIÓN

 

Artículo 85.- Definición y formas de propiedad. Para los efectos de esta Ley, la propiedad rural es la titularidad de dominio que da derecho a usar, gozar y disponer, de acuerdo con la Constitución y la Ley, de la tierra que tiene a ptitud agrícola, pecuaria, forestal, silvícola o acuícola, de co nservación a graria, recreación y ecoturismo. Son formas de propiedad de la tierra, para los efectos de la presente Ley, las siguientes:

a) Propiedad estatal. Constituida por las tierras de propiedad de las entidades del sector público, incluyendo las tierras rurales que formando parte del territorio nacional, carecen de dueño;

b) Propiedad privada. La adquirida por los particulares, personas naturales o jurídicas provenientes de adjudicaciones realizadas por el Estado o adquiridas en la forma prevista en la legislación civil;

c) Propiedad asociativa. La adquirida para uso y aprovechamiento por las distintas formas de organización social reconocidas legalmente bajo el principio de solidaridad;

d) Propiedad cooperativa. La obtenida por las organizaciones del sistema cooperativo nacional, contempladas en el régimen de la economía popular y solidaria;

e) Propiedad mixta. La adquirida en copropiedad por el Estado y una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de conformidad con la Ley; y,

f) Propiedad comunitaria. La que ha sido adjudicada y titulada en favor de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Las tierras rurales públicas y estatales, deben cumplir exclusivamente el destino que establece la Ley.

Artículo 86.- De la garantía a la propiedad. El Estado garantizará el derecho a la propiedad sobre la tierra rural en todas sus formas. La garantía a la propiedad rural se efectivizará mediante las siguientes medidas:

a) Seguridad jurídica de la propiedad. Todas las formas de propiedad o posesión de tierra rural, legalmente reconocidas, recibirán la protección inmediata del Estado para asegurar su integridad en casos de invasión, usurpación u otras formas que perturben o impidan el ejercicio pleno del derecho de propiedad o posesión sobre la tierra, de conformidad con la Ley;

b) Simplificación de procedimientos administrativos. Se adoptarán las medidas necesarias para simplificar los requisitos y racionalizar los procedimientos administrativos en materia de tierras rurales, a fi n de garantizar y hacer efi cientes los procesos de adjudicación, legalización y redistribución de tierras rurales; así como lo relacionado con el trámite de sucesión y transferencia de derechos de posesión, de conformidad con la Ley. Estas medidas incluirán: continuidad del tiempo hábil en materia agraria, concentración de varias diligencias en una sola actuación, reducción de plazos a la mitad de los establecidos; y las demás que se determinen en el reglamento a esta Ley;

c) Régimen especial para el fomento productivo. Se establecerán mecanismos preferenciales de fi nanciamiento a favor de las y los pequeños y medianos productores de la agricultura familiar campesina y de la economía popular y solidaria, que les facilite la adquisición de tierra y otros medios de producción; y el acceso a fondos no reembolsables que les permitan fortalecer sus capacidades de gestión e intercambio comercial equitativo;

d) Protección de la tierra rural. En el marco de las políticas de soberanía alimentaria, se generarán iniciativas que garanticen la protección de las tierras rurales con aptitud agraria que cumplan con la función social y la función ambiental; y,

e) Integración de sistemas productivos familiares. Se promoverán diversas formas de organización productiva sobre la base de incentivos en favor de las unidades familiares, para evitar el fraccionamiento y subdivisión de la tierra rural.

Artículo 87.- Del patrimonio de tierras rurales del Estado. Son tierras rurales estatales las siguientes:

a) Tierras rurales que formando parte del territorio nacional carecen de otro dueño;

b) Las que mediante resolución emitida por la autoridad competente han causado estado, al amparo de las Leyes de Reforma Agraria y de Tierras Baldías y Colonización, Ley de Desarrollo Agrario y que en tal virtud, ingresaron al patrimonio del ex Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, ex IERAC o al ex Instituto de Desarrollo Agrario, ex INDA, o a la Subsecretaria de Tierras y Reforma Agraria y que aún no han sido adjudicadas;

c) Las tierras privadas que han sido expropiadas de conformidad con lo previsto en esta Ley y las declaradas de utilidad pública o adquiridas por el Estado a cualquier título, de conformidad con la Constitución y la Ley;

d) Las tierras rurales del patrimonio de instituciones públicas no financieras que teniendo aptitud agropecuaria, no se encuentran destinadas a este fin; con excepción de las destinadas a capacitación, investigación científi ca y tecnológica, educación, aprovechamiento de recursos no renovables, instalaciones para la defensa y la seguridad, puertos, aeropuertos, áreas de seguridad y otras formas que establezca la Ley;

e) Las tierras rurales que pasen al dominio del Estado mediante sentencia ejecutoriada dentro de los procesos judiciales respectivos, así como aquellas que han sido legalmente incautadas y pasaron al dominio del Estado;

f) Las tierras rurales que reciba el Estado por donaciones, legados y herencias; así como los predios rurales materia de sucesiones intestadas que, en virtud de lo dispuesto en la Ley, deben pasar a dominio del Estado;

g) Aquellas tierras rurales en las cuales se ha revertido la adjudicación, la falta de título de dominio o la nulidad de los títulos de propiedad concedidos por el Estado, en los casos contemplados en la legislación agraria; y,

h) Las tierras rurales que hayan pasado o pasen, a cualquier título, en el futuro al dominio del Estado en aplicación de la Ley. No son parte del patrimonio de tierras rurales estatales las de propiedad del Estado que administra la Autoridad Ambiental Nacional y las tierras y territorios de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

 

CAPÍTULO II

DEL CONTRATO AGRARIO

 

Artículo 88.- Ámbito. El régimen del contrato agra rio sobre tie rras rurales, es aplicable a todo tipo de contrato relacionado con la tierra rural y la producción de alimentos o productos agrarios, en los que sea parte una persona natural o jurídica de la economía popular y solidaria, de la agricultura familiar campesina o de pequeños, medianos y grandes productores.

El régimen del contrato agrario cumple la fi nalidad de asegurar los derechos sociales y de la naturaleza, mantener la igualdad material y equilibrio económico de los acuerdos y compromisos que se establezcan para la producción agro alimentaria sustentable y garantizar la soberanía alimentaria.

Artículo 89.- Definición. Para los efectos de esta Ley se denomina contrato agrario a todo acuerdo de naturaleza civil que por la condición económica de las partes del mismo o una de ellas, requiere del amparo y tutela administrativa de la Autoridad Agraria Nacional para la regulación y control de su celebración, ejecución y terminación.

Puede realizarse por instrumento privado, escritura pública o por acuerdo verbal. Este último deberá formalizarse mediante declaración juramentada de la parte del mismo que requiere la tutela administrativa del contrato.

Cualquiera de las partes de un contrato agrario celebrado por instrumento privado, modifi cado o fi nalizado al amparo de esta Ley, podrá remitir o comunicar este contrato a la Autoridad Agraria Nacional para su registro, en las unidades desconcentradas provinciales.

Las y los notarios y registradores de la propiedad deberán remitir a la Autoridad Agraria Nacional semestralmente la información sobre este tipo de contratos agrarios que se otorguen por instrumento público o se incorporen al Registro de la Propiedad a su cargo.

Artículo 90.- Garantía de Uso Sustentable. Todas las modalidades de contrato agrario garantizarán el uso sustentable de la tierra rural y los recursos hídricos.

Para el efecto se aplicarán tecnologías y sistemas productivos adecuados, de manera que cuando fi nalice el contrato, no se afecte la fertilidad residual, incluyendo costos indispensables para restaurar los niveles iniciales de fertilidad y productividad.

La Autoridad Agraria Nacional adoptará las medidas para restablecer el equilibrio de las prestaciones mutuas, la garantía de los derechos vulnerados para la terminación del contrato de arrendamiento de tierras rurales o de agricultura por contrato que conlleven la degradación de la fertilidad del suelo o la destrucción de sus funciones bióticas de acuerdo con el informe técnico que emita la misma Autoridad.

La agricultura por contrato, cualquiera que sea su modalidad, sea para producir o comercializar, debe proteger a los propietarios o poseedores de la tierra del riesgo de pérdida de la producción y fertilidad del suelo, del endeudamiento excesivo, de prácticas comerciales de abuso del poder del mercado y del riesgo de pérdida de la propiedad o posesión de su tierra. Debe enmarcarse en el respeto de la aptitud para producción de alimentos de la tierra rural y en la aplicación de las mejores prácticas para la protección de la fertilidad del suelo.

Ninguna modalidad de contratación en la materia puede obligar al desplazamiento o desalojo de los habitantes y productores locales.

Artículo 91.- Condiciones generales. Constituyen condiciones generales de esta clase de contratos las siguientes:

a) Puede realizarse por instrumento privado, escritura pública o por acuerdo verbal. Este último deberá formalizarse mediante declaración juramentada de la parte del mismo que requiere la tutela administrativa del contrato.

b) Se regirá además por los usos y costumbres locales y por el derecho propio o consuetudinario;

c) Ningún contrato agrario conducirá a las partes al incumplimiento de la función social y de la función ambiental de la propiedad de la tierra, ni de las obligaciones previstas en esta Ley;

d) No se puede incluir estipulaciones en relación con la tierra rural contrarias a la Ley; y,

e) Deberán observarse las reglas generales previstas en esta Ley y su reglamento de aplicación para la celebración, ejecución y terminación de los mismos.

Artículo 92.- De los contratos agrarios. Los contratos agrarios regulados especialmente por esta Ley son los siguientes: de administración productiva; asociativo agrario, de compraventa anticipada, de compraventa agraria, de arrendamiento agrario y de permuta de la propiedad agraria.

En el ámbito de aplicación de esta Ley, se pueden celebrar cualquiera de los actos y contratos no prohibidos en la legislación vigente.

Artículo 93.- Contrato de administración productiva. Es el contrato agrario para producción de alimentos por el cual, una persona natural o jurídica legalmente constituida, contrata el uso de la tierra bajo propiedad o posesión a fi n de realizar determinadas actividades productivas en la tierra o manejo de recursos renovables; por un período determinado, a cambio del pago de una renta o intercambio justo previamente acordado, bajo condición de que el administrador cumpla con la función social y la función ambiental de la propiedad.

Artículo 94.- Contrato Asociativo Agrario. Es aquel contrato en el cual una persona de las señaladas en el artículo anterior, se obliga a entregar a otra un predio rural con o sin plantaciones, sembríos o elementos de trabajo, por un plazo mínimo de cuatro años, para el aprovechamiento agrícola en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse periódica y equitativamente sus frutos.

Artículo 95.- Del contrato agrario de compraventa. Es aquel contrato de compraventa de predios con aptitud agropecuaria o forestal, que han sido adjudicados por la Autoridad Agraria Nacional, podrán enajenarse una vez cumplido el plazo en que se encontraban prohibidos de enajenar y se haya realizado el pago del valor de la tierra.

Para transferir la propiedad agraria se requiere que esta se encuentre singularizada, de conformidad con la normativa técnica que dicte la Autoridad Agraria Nacional.

Se fomentará y priorizará la compraventa de predios de una extensión inferior a la Unidad Productiva Familiar, en favor del arrendatario o un colindante con fi nes de integración productiva.

Artículo 96.- Contrato agrario de compraventa de producción. Por medio del contrato de compraventa de producción o cosecha el productor campesino, individualmente o en asociación, vende la cosecha a un comprador, antes, durante y después de la siembra. En este se incluye el volumen, calidad, tiempo y lugar determinado de entrega, condiciones del pago, el mismo que debe ser adecuado y justo. Incluye además como condición del contrato el cumplimiento de la función social y la función ambiental. La cantidad del producto cosechado puede ser incierta con tal que el acto o contrato fi je las reglas o condiciones que lo determinen.

El contrato de compraventa de producción, no puede establecer condiciones que afecten el uso de la tierra rural, su función social y función ambiental y los derechos laborales de las y los trabajadores que cumplen el objeto del contrato.

En el reglamento a esta Ley se establecerán los mecanismos que las autoridades competentes deberán aplicar para prevenir la erosión, contaminación, sobre explotación que causa infertilidad de la tierra; y la afectación de los derechos laborales.

Artículo 97.- Del contrato agrario de arrendamiento. Es el contrato por el cual el propietario o poseedor legítimo de tierra rural da en arrendamiento a otra persona, natural o jurídica, un predio para su aprovechamiento agrario a cambio de una pensión establecida por las partes, la ley o la costumbre, con la obligación de restituirlo a su dueño al vencimiento del plazo contractual.

La o el arrendatario de tierra rural, no puede alegar posesión agraria del predio arrendado en su benefi cio o de terceros.

El plazo de arrendamiento de tierras rurales depende del cumplimiento del objeto contractual, y entre otras circunstancias, del tipo de cultivo y el tipo de producción.

Se prohíbe el arrendamiento de tierra rural de uno o varios predios que incumplan las condiciones establecidas en esta Ley, en especial la concentración de varios predios rurales, contiguos o no. La o el propietario y la o el arrendatario serán responsables solidariamente de producir la tierra de acuerdo con su aptitud natural, asegurando que la propiedad cumpla su función social y función ambiental. Debe garantizar con buenas prácticas de manejo de suelos que posibiliten la sostenibilidad de la función ambiental de la tierra en arriendo.

La o el arrendatario tiene los derechos de uso y goce, acceso a agua de riego, legalmente adquiridos así como los de tránsito y servidumbre que se han establecido a favor del predio arrendado. La o el arrendatario debe respetar las servidumbres del predio existentes en benefi cio de terceros.

En caso que el predio arrendado ha sido afectado por desastres naturales o fenómenos climáticos severos y prolongados, cualquiera de las partes podrá requerir la terminación del contrato o modifi cación de los términos del contrato, particular que deberá comunicarse a la Autoridad Agraria Nacional.

Artículo 98.- Terminación del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento de tierras rurales termina por las causales prevista en la Ley y de manera anticipada por:

a) El uso inadecuado de la propiedad que conlleve el incumplimiento de la función social o la función ambiental;

b) Riesgo de su descapitalización; y,

c) Incumplimiento injustifi cado del contrato.

Artículo 99.- Del contrato de permuta agraria. Permuta agraria es un contrato susceptible de tutela y amparo administrativo en que las partes se obligan mutuamente a dar una propiedad de tierra rural por otra. La superficie por dar o recibir respetará las condiciones establecidas en esta Ley.

La permuta entre un predio rural y un predio urbano, no es susceptible de tutela y amparo administrativo. A falta de norma expresa sobre el otorgamiento, renovación o terminación del plazo contractual, se estará a lo previsto en el Código Civil.

 

CAPÍTULO III

DE LA AFECTACIÓN Y RESTRICCIONES

 

Artículo 100.- De la afectación. La afectación consiste en el ejercicio de la facultad administrativa de la Autoridad Agraria Nacional, para limitar, intervenir, regular o transferir el derecho de prop iedad sobre la totalidad o una parte de un predio rural, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Existencia de una o más de las causales de expropiación establecidas en la presente Ley;

b) Incurrir en el incumplimiento de los plazos que establezca la Autoridad Agraria Nacional para el cumplimiento de la función social o función ambiental; y,

c) Declaratoria de utilidad pública o interés social de un predio rural improductivo, se encuentre o no en litigio, para destinarlo a un programa de redistribución de tierras rurales, de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento de esta Ley.

Se exceptúan de la afectación las unidades de producción de la agricultura familiar campesina o de la economía popular y solidaria, iguales o inferiores a 25 hectáreas en la región Sierra, 75 hectáreas en la región Costa y estribaciones; y 100 hectáreas en la Amazonia y Galápagos; las tierras y territorios ancestrales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; y los predios rurales que cumplen con la función social y la función ambiental. La Autoridad Agraria Nacional vigilará la aplicación inadecuada de esta disposición.

Expedida la declaratoria de utilidad pública y de interés social y, a falta de acuerdo, consignado el precio del predio expropiado, la Autoridad Agraria Nacional tendrá el plazo de un año, contado a partir de la fecha de consignación, para destinarlo a programas de redistribución previstos en esta Ley. De no hacerlo, la declaratoria de utilidad pública e interés social quedará sin efecto y el dominio del predio se revertirá por ministerio de la ley a su estado anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de la autoridad y funcionarios que no dieron cumplimiento a la misma. El valor consignado, las costas judiciales y demás gastos que puedan generarse, serán restituidos a la Autoridad, quien deberá repetir respecto de los funcionarios responsables de la omisión.

Los predios cuya superfi cie sea inferior o igual a la Unidad Productiva Familiar dedicados a la agricultura familiar campesina así como las tierras comunitarias y territorios ancestrales, deben cumplir la función social y la función ambiental, para lo cual contarán con el apoyo de políticas públicas y no serán sujetos de afectación o expropiación agraria.

No serán susceptibles de afectación las tierras rurales destinadas al ocio y la recreación, de acuerdo con lo establecido por la autoridad competente.

Artículo 101.- Modalidades de afectación. Constituyen modalidades de afectación de los predios rurales de dominio privado, la expropiación agraria, la declaración de inexistencia del derecho de posesión y la declaratoria de inexistencia del derecho de propiedad. Esta última, previo trámite de presentación de títulos, en caso de haberse adquirido derechos y acciones de sitio, derechos y acciones de montaña o tierra rural que perteneciendo al Estado, esté en posesión o pretenda ser apropiada de manera irregular.

Artículo 102.- De la expropiación agraria. La expropiación en materia de tierras rurales consiste en un acto administrativo de la Autoridad Agraria Nacional, mediante el cual se afecta el derecho a la propiedad de un predio, apto para la producción agraria, incurso en una o más causales de expropiación, previo el pago del valor respectivo, de acuerdo con el avalúo municipal correspondiente a la expropiación.

Se prohíbe el cambio de uso de suelo del predio expropiado y su fraccionamiento. Estos predios solamente pueden ser destinados a la producción dentro de los programas de redistribución de tierras de la Autoridad Agraria Nacional.

La declaratoria de expropiación tendrá lugar de ofi cio. Se concede acción pública para informar a la Autoridad Agraria Nacional sobre la ubicación de predios rurales de posible afectación.

Artículo 103.- Causales de expropiación agraria. Las tierras rurales pertenecientes al dominio privado serán expropiadas de ofi cio en los siguientes casos:

a) Cuando incumplen su función social, sin ser explotadas o aprovechadas más de dos años consecutivos, pese a contar con condiciones para ello; salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;

b) Cuando no cumplen la función ambiental por la inobservancia de las normas y parámetros ambientales que genere un daño ambiental grave sancionado como delito, sin que se haya producido la reparación integral del daño;

c) Cuando incumple su función social y se hayan mantenido inefi cientemente explotadas sin cumplir los promedios de productividad de la zona, pese a disponer de las aptitudes apropiadas e infraestructura para la producción agraria, y no se hayan realizado los correctivos necesarios durante los últimos dieciocho meses a partir de la notificación correspondiente, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;

d) Cuando exista presión demográfi ca sobre el predio, técnicamente califi cada y previo informe de las Autoridades Nacionales Agraria y de Planifi cación;

e) Cuando exista latifundio o concentración de tierra en los términos y condiciones previstos en la Ley, o que por esta se impida el ejercicio del derecho al pleno desenvolvimiento de los titulares de derechos colectivos, de acuerdo con la sentencia que en materia constitucional se dicte respecto de la acción de protección que se proponga;

f) Cuando se reincida en el incumplimiento de la función en los términos previstos en el literal c), con posterioridad a la notifi cación de la reincidencia, salvo que exista causa de fuerza mayor debidamente justifi cada; y,

g) Cuando se mantengan relaciones precarias de trabajo prohibidas por ley o prácticas ilegítimas para perturbar la posesión, impedir el uso de caminos o servidumbres a los propietarios o posesionarios de predios colindantes o ejecutar prácticas monopólicas con la fi nalidad de obligarlos a enajenar su predio o posesión.

No se considerarán tierras no explotadas a los predios destinados a conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales, así declarados o registrados por la Autoridad Nacional Ambiental.

En el caso del precedente literal c), las y los propietarios de predios rurales con aptitud agrícola, pecuaria, forestal o silvícola que no cumplan con el nivel promedio de producción de la zona en que se encuentran, establecido por la Autoridad Agraria Nacional, serán notifi cados para que en el plazo de un año adopten las medidas necesarias para mejorar su productividad. En caso de no hacerlo tendrán un plazo adicional de seis meses sujeto a un reducción anual del 10% del avalúo municipal, el mismo que se determinará y liquidará en el momento que se dicte la expropiación y se descontará de su valor, de conformidad con el reglamento a esta Ley. Una vez fenecido este plazo, el predio ingresará al programa de redistribución de tierras.

Artículo 104.- Declaratoria de expropiación agraria. Corresponde a la Autoridad Agraria Nacional declarar mediante resolución la expropiación total o parcial de las tierras que estén incursas en las causales de expropiación establecidas en esta Ley:

Al efecto deberá cumplir con:

a) Monitoreo e identificación del predio que no cumple la función social y función ambiental de la propiedad;

b) Notificación del incumplimiento y resolución de su impugnación de ser el caso;

c) Declaratoria de expropiación con fi nes productivos de conformidad con el procedimiento previsto en esta Ley;

d) Notificación de la declaratoria y ocupación inmediata;

e) Prohibición de enajenar y su inscripción en el registro de la propiedad; y,

f) Prohibición de realizar inversiones.

Para ello, se contará con los siguientes documentos habilitantes:

  1. Certificado del registrador de la propiedad actualizado con historial de dominio de cinco años y título de propiedad;
  2. Informe del avalúo municipal vigente y a falta de este, se aplicará el avalúo emitido por la autoridad nacional competente de avalúos y catastros;
  3. Partida presupuestaria y certifi cación de disponibilidad de fondos por el valor de la expropiación; y,
  4. Los demás documentos que se establezcan en el reglamento a esta Ley.

Artículo 105.- Del procedimiento agrario. La afectación para la expropiación de tierra rural se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) La Autoridad Agraria Nacional dictará el acto administrativo o resolución de expropiación, en la cual se dispondrá su inscripción en el registro de la propiedad respectivo y notifi cación al propietario o posesionario del predio. Se buscará un acuerdo directo entre las partes, por el plazo de hasta noventa días;

b) Para este acuerdo, el precio se fi jará, en función del avalúo realizado por la dependencia administrativa competente del municipio en donde se encuentre el predio materia de la expropiación, que necesariamente deberá ser anterior a la fecha de la expedición de la resolución de expropiación; a falta de este, el establecido por la autoridad nacional competente de avalúos y catastros. El avalúo considerará los precios comerciales actualizados de la zona;

c) El valor que se convenga no podrá exceder del 10% de dicho avalúo;

d) De haber acuerdo, este y la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la respectiva escritura pública, que se inscribirá en el registro de la propiedad;

e) De no haber acuerdo en caso de declaratoria de utilidad pública o interés social, el propietario del predio materia de la expropiación, podrá impugnar en la vía contencioso administrativa el precio más no el acto administrativo;

f) En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo, se consignará el valor de la expropiación conforme con el procedimiento y trámite previstos en la Ley; y,

g) Para la transferencia de inmuebles adquiridos por acuerdo con el propietario del predio expropiado, los dueños deberán tener cancelados los impuestos correspondientes a dicha propiedad, excepto el pago de la plusvalía y los que correspondan a la transferencia de dominio, que no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si los tributos se mantienen impagos, se los deducirá del valor del pago.

Artículo 106.- Avalúo y forma de pago. El valor de la expropiación establecido conforme lo dispuesto en el artículo anterior será cancelado de contado a su propietario o representante legal, en forma directa o mediante consignación de acuerdo con la Ley.

No se tendrán en cuenta los valores adicionales provenientes de mejoras al predio que resulten como consecuencia directa de proyectos e inversiones realizadas por el Estado.

Igualmente no serán consideradas para efectos del avalúo, las mejoras realizadas o introducidas en el predio por el propietario, posesionario o por terceras personas ajenas al sujeto pasivo de la expropiación, con posterioridad a la notifi cación de la resolución de expropiación.

El valor pagado por el predio expropiado, deberá ser recuperado por el Estado, a través de la adjudicación en programas de redistribución de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 107.- Reglas aplicables a la expropiación agraria. En los procesos de expropiación se observarán las siguientes reglas:

a) La Autoridad Agraria Nacional deberá planifi car la provisión de los recursos y partida presupuestaria para el pago de la expropiación de conformidad con la Ley;

b) Para el inicio del trámite de expropiación se deberá contar de forma obligatoria con los documentos habilitantes previstos en esta Ley; y,

c) Están excluidas de la expropiación o afectación por parte de la Autoridad Agraria Nacional los siguientes bienes:

Los bienes nacionales de uso y dominio público;

Las tierras destinadas a la investigación científi ca y transferencia de tecnología, relacionadas con el desarrollo del agro;

Las tierras que constituyan Patrimonio Forestal del Estado, Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Bosque y Vegetación Protectores, Patrimonio Cultural y Arqueológico, cuyo dominio corresponde al Estado;

Las tierras de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y territorios ancestrales, sujetas al régimen comunitario de la tierra contemplado en la Constitución;

Los predios de la agricultura familiar campesina cuya superfi cie sea igual o inferior a 25 hectáreas en la Sierra; 75 hectáreas en la región Costa; y 100 hectáreas en la Amazonía y Galápagos;

Las tierras que forman parte de las áreas reservadas de seguridad bajo control militar y las destinadas a la defensa y seguridad; y,

Los predios en los cuales por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justifi cado ante la Autoridad Agraria Nacional, hagan imposible su aprovechamiento.

Artículo 108.- Régimen especial. Para los efectos previstos en esta Ley, la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y el Consejo de Gobierno de la provincia de Galápagos, establecerá las consideraciones específi cas para la aplicación de las normas técnicas.

Artículo 109.- Regulación del fraccionamiento. Es de interés público la integración productiva de los minifundios ya existentes a través de sistemas de asociatividad de la agricultura familiar campesina y de la economía popular y solidaria.

El Estado creará mecanismos de crédito preferencial, facilidades de comercialización, asistencia técnica, capacitación y otras, para la integración productiva de la tierra rural.

Las y los notarios y registradores de la propiedad otorgarán e inscribirán, respectivamente, las adjudicaciones de tierras rurales estatales emitidas por la Autoridad Agraria Nacional independientemente de la extensión del predio. La transferencia o partición de estas tierras, puede ser inscrita y registrada, siempre y cuando, su superfi cie no sea menor al lote mínimo defi nido por el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano correspondiente, sobre la base de la extensión de la superfi cie de las pequeñas propiedades existentes en su jurisdicción, de acuerdo con la realidad y particularidades de cada zona agroecológica y a los parámetros técnicos que establezca la Autoridad Agraria Nacional.

Se encuentran exentas de esta disposición las tierras comunitarias y las adjudicadas por el Estado.

Artículo 110.- Latifundio. Se considera latifundio a la propiedad rural de gran extensión inefi cientemente aprovechada, de propiedad de una persona natural o jurídica que sobrepase los máximos de superfi cie defi nidos por la Autoridad Agraria Nacional, de acuerdo con la zonificación productiva del país, a la infraestructura disponible, al tipo de cultivo o actividad agraria.

La eficiencia productiva de la propiedad rural se mide según los criterios de productividad promedio de la zona, de conformidad con las variables establecidas en el anexo dos de esta Ley.

Artículo 111.- Concentración de tierra rural. A los efectos de esta Ley, se entiende por concentración al dominio o a la posesión legal de tierras rurales aptas para la producción agraria, en uno o más predios, por una o más personas naturales o jurídicas u operadores económicos nacionales o extranjeros, en forma directa o indirecta o mediante la captación de acciones, participaciones, derechos o cualquier otro título que otorgue derechos; siempre que la Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la autoridad competente de regulación y control del poder del mercado o, en su caso, con la autoridad nacional de planifi cación, comprueben y establezcan, de acuerdo con la Ley, la existencia de los siguientes actos:

a) La concentración o acaparamiento de tierras rurales que tenga como fi n constituir o desarrollar esquemas de dominio o abuso del poder de mercado, mediante el ejercicio de prácticas que atenten contra la efi ciencia de la producción agraria y afecten o distorsionen los precios justos y los mercados, en menoscabo del bienestar social y de las y los productores y consumidores;

b) La concentración que tenga como propósito la especulación con el precio de las tierras rurales productivas;

c) La concentración de tierras rurales que se encuentre ubicada en zonas sujetas a presión demográfi ca que requiera la ejecución de programas de redistribución para la democratización de factores y recursos productivos;

d) La concentración que afecte o pueda afectar, limitar, restringir o impedir por cualquier medio, la participación de los competidores, en especial, de los medianos y pequeños productores de la agricultura familiar campesina o de la economía popular y solidaria, en materia de producción, precios y comercialización de alimentos;

e) La concentración de tierras rurales que tenga como fi n crear o consolidar monopolios u oligopolios privados, en materia de producción y comercialización agraria o de alimentos y falseen o distorsionen la competencia;

f) La concentración atente contra los objetivos de la soberanía alimentaria; obstaculice la ejecución de los programas de redistribución y acceso equitativo a la tierra rural.

Artículo 112.- Prohibición de concentración de tierras. Queda prohibida la concentración de tierras rurales, en propiedad, arrendamiento o bajo cualquier otra forma contractual, en favor de una o varias personas naturales o jurídicas u operadores económicos.

También está prohibida la concentración de tierras rurales productivas adjudicadas, transferidas o redistribuidas a personas naturales o jurídicas por parte del Estado.

La concentración de tierras rurales en los términos del inciso anterior será declarada por la Autoridad Agraria Nacional y estará sujeta al procedimiento de afectación.

Artículo 113.- Control de la expansión urbana en predios rurales. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, expansión urbana, no pueden aprobar proyectos de urbanizaciones o ciudadelas, en tierras rurales en la zona periurbana con aptitud agraria o que tradicionalmente han estado dedicadas a actividades agrarias, sin la autorización de la Autoridad Agraria Nacional.

Las aprobaciones otorgadas con inobservancia de esta disposición carecen de validez y no tienen efecto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades y funcionarios que expidieron tales aprobaciones.

Artículo 114.- Capacidad del adjudicatario. Cuando la posesión agraria se haya ejercido legítimamente por más de cinco años, la o el adjudicatario individual podrá transferir la propiedad de la tierra rural adjudicada por el Estado, a partir de la entrega del título y sin necesidad de autorización o requisito alguno.

En el caso de tierras adjudicadas en programas de redistribución se podrá transferir la propiedad luego de quince años, para lo cual debe haberse pagado la totalidad del valor del predio y cancelado la hipoteca constituida en favor de la Autoridad Agraria Nacional o la institución fi nanciera pública acreedora.

 

CAPÍTULO IV

DEL SANEAMIENTO

 

Artículo 115.- Definición. Saneamiento es el conjunto de actos y actuaciones administrativas orientadas a atender peticiones y reclamos en materia de posesión y adjudicación de tierras rurales estatales, mediante la aplicación de los procedimientos previstos en sede admini strativa que conducen a la expedición de la resolución correspondiente.

Artículo 116.- De la vía administrativa. La Autoridad Agraria Nacional tiene competencia y jurisdicción para conocer y resolver en vía administrativa, las peticiones, solicitudes y reclamos en materia de tierra rural, previstos en esta Ley.

Artículo 117.- Solicitudes. Los administrados pueden pedir la actuación de la Autoridad Agraria Nacional en los siguientes casos:

a) Invasión;

b) Sobreposición de adjudicaciones;

c) Delimitación y amojonamiento;

d) Cabidas y datos discordantes;

e) Presentación de títulos;

f) Recepción y trámite de peticiones de adjudicación; y,

g) Las demás que determine la ley.

Artículo 118.- De las invasiones. Para efectos de esta Ley, la invasión constituye el acto arbitrario de apoderamiento o toma de tierras con o sin fuerza, violencia o clandestinidad o por la vía de hecho, de un predio rural en contra de la voluntad de su dueño, poseedor o administrador.

La acción administrativa para hacer efectiva la defensa de la propiedad agraria no distingue la forma de propiedad, modo por el que se la adquirió o el destino de la misma.

Artículo 119.- Plazo para informar la invasión. La invasión debe ser informada por escrito a la Autoridad Agraria Nacional en el plazo máximo de noventa días, desde que ocurrió el hecho. este plazo la Autoridad Agraria Nacional se abstendrá de conocer y tramitar toda petición Transcurrido al respecto; sin perjuicio de que el afectado recurra a la vía judicial respectiva.

Cualquier persona que tiene conocimiento de la ejecución de actos conducentes al perfeccionamiento de una invasión, puede denunciarlos ante la Autoridad Agraria Nacional, para que esta tome las medidas cautelares adecuadas.

La invasión de tierras rurales estatales puede ser denunciada en cualquier momento. El procedimiento respecto al trámite de invasión o de los actos conducentes a esta, se regulará en el reglamento de esta Ley.

Artículo 120.- Efectos de la declaratoria de invasión. En caso de comprobarse y declararse la invasión la Autoridad Agraria Nacional, en un plazo de diez días emitirá la correspondiente resolución de desalojo a que haya lugar por motivo de la invasión o toma arbitraria de tierras rurales, asegurándose que en el proceso de desalojo se garanticen los derechos humanos y las garantías previstas en la Constitución.

Las y los invasores y promotores de la misma, declarados así en resolución administrativa firme, no podrán en ningún caso ser benefi ciarios o adjudicatarios de tierras del Estado.

Artículo 121.- Obligación legal. Si como resultado de la invasión, se constatare que se trata de actos que se presumen vinculados a ocupación, uso ilegal de suelo o tráfi co de tierras, la Autoridad Agraria Nacional de oficio remitirá la información a la Fiscalía General del Estado.

Artículo 122.- Delimitación y amojonamiento. Procede la delimitación y amojonamiento respecto a tierras adjudicadas por el Estado, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación a petición del adjudicatario de conformidad con el procedimiento civil.

Articulo 123.- Nulidad de la transferencia de dominio. Toda transacción entre particulares o entre un particular y una entidad de derecho público, que se efectúe en violación a lo previsto en la resolución de adjudicación del predio, se presumirá nula y de ningún valor.

Las y los notarios y registradores de la propiedad de la jurisdicción en la que se encuentre el predio, se abstendrán de tramitar y registrar actos y contratos que no incorporen la resolución de adjudicación.

Artículo 124.- Presentación de títulos. En caso de confl ictos sobre la propiedad o posesión agraria de tierra rural estatal o adjudicada; la Autoridad Agraria Provincial de ofi cio o a petición de parte, dispondrá que en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que se notifi que la admisión a trámite, las partes involucradas, presenten los títulos de propiedad en que se sustenten sus respectivos derechos y el certifi cado del Registro de la Propiedad con un historial de propiedad de cinco años, con el fi n de reconocer su validez y así arbitrar las medidas para su resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Agraria Provincial requerirá a la autoridad competente la verifi cación y certifi cación de la información e instrumentos presentados.

Las decisiones con respecto a la validez de los títulos que se presenten, se dictarán mediante acto administrativo.

Se presumirá de derecho que las personas que no den cumplimiento a la disposición de presentación de títulos en el plazo establecido, carecen del mismo.

Artículo 125.- De la jurisdicción administrativa. La Autoridad Agraria Nacional es el organismo nacional de tierras y tendrá competencia y jurisdicción administrativa en todo el territorio nacional, en materia de tierras rurales que provengan de adjudicación, reversión de la adjudicación, recursos en sede administrativa, legalización de tierras del Estado y las demás previstas en esta Ley.

Además tendrá competencia para conocer y resolver, en sede administrativa, todas aquellas peticiones, solicitudes y reclamos que se originen de un acto administrativo relacionado con la transferencia de dominio y otros actos derivados de la aplicación de esta Ley.

En toda petición o reclamo sometido a su conocimiento, la Autoridad Agraria Nacional propiciará la mediación como mecanismo alternativo de solución de controversias. Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional implementará un sistema de mediación, como forma alterativa de solución de conflictos.

Los acuerdos alcanzados sobre la base de mediación y debidamente incorporados en la resolución de la Autoridad Agraria Nacional, causarán estado.

Artículo 126.- Instancias en sede administrativa-. Para efectos de la interposición de recursos, impugnaciones y acciones administrativas de cualquier índole vinculadas a tierras rurales regularizadas por el Estado, la primera instancia para conocer y resolver peticiones y solicitudes determinados en los artículos 117 y 128 de esta Ley, corresponderá a la Autoridad Agraria Provincial desconcentrada y en segunda y defi nitiva instancia a la Autoridad Agraria Zonal o su delegado.

De igual manera, para el conocimiento y resolución de los reclamos previstos en el artículo 130 de esta Ley, la primera instancia corresponde a la Autoridad Agraria Zonal desconcentrada; y, la segunda y defi nitiva instancia a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado.

 

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 127.- De las peticiones, reclamos y recursos. Las peticiones, reclamos y recursos que los administrados interpongan ante la instancia administrativa prevista en los artículos 125 y 126 de esta Ley, respecto de los hechos y actos administrativos dictados por la Autoridad Agraria Nacional, Zonal o Provincial, en materia de tierras rurales, se conocerán y resolverán, siguiendo el procedimiento administrativo común previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva o el instrumento legal que lo sustituya.

El procedimiento se aplicará obligatoriamente en trámite de urgencia y con criterio de celeridad. Por lo tanto se reducen a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento administrativo ordinario, salvo para la presentación de solicitudes o recursos, sin perjuicio de la ampliación de plazo que solicite el interesado que no podrá exceder el plazo ordinario.

En trámites de tierras rurales será obligatoria la comparecencia de toda persona que sea requerida o que deba hacerlo por disposición de la autoridad, sea para la presentación de títulos, documentos públicos, presentación de pruebas o concurrencia a las actuaciones ordenadas por la autoridad.

La interposición de un recurso administrativo, en la misma vía o en vía judicial, no suspenderá la ejecución del acto impugnado en materia de tierras rurales.

Artículo 128.- De las peticiones. Las peticiones de los administrados en materia de tierras rurales podrán referirse a:

a) Cancelación de hipoteca constituida en favor de la Autoridad Agraria Nacional o de quien haga o hizo sus veces, cuando se haya cumplido con las obligaciones garantizadas;

b) Cancelación de prohibición de enajenar, cuando se haya cumplido con las obligaciones garantizadas;

c) Cancelación del patrimonio familiar agropecuario;

d) Rectificación de cabidas y datos discordantes en actos administrativos; y,

e) Certificación de actos inscritos en el Registro Nacional de Tierras estatales.

Artículo 129.- De los reclamos. Los reclamos de los administrados en materia de tierras rurales podrán referirse a:

a) Oposición a la adjudicación u otros actos administrativos previos;

b) Reversión de la adjudicación en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la resolución de la adjudicación;

c) Reforma del acto administrativo;

d) Impugnación de la notifi cación de incumplimiento de la función social o función ambiental;

e) Impugnación de la declaratoria de expropiación dictada en virtud de una o más causales previstas en esta Ley;

f) Declaración de inexistencia de la adjudicación;

g) Declaración sobre la calidad de tierras estatales a aquellas en las que no exista título de propiedad o acto de adjudicación; y,

h) Las demás que establezca la Ley. La misma persona no puede presentar dos o más reclamos simultáneamente en sede administrativa por los mismos actos y con la misma pretensión.

Iniciado el trámite administrativo, la autoridad deberá velar y procurar que la tierra afectada se encuentre libre de invasores con el propósito de garantizar el derecho a la propiedad o protección de la posesión de la tierra rural estatal.

Artículo 130.- De los recursos. En materia de tierras rurales en la vía administrativa los recursos son:

a) De apelación ante el superior; y,

b) Extraordinario de revisión, ante la máxima autoridad de la entidad.

Estos podrán ser interpuestos solo con respecto a las resoluciones que se dicten en materia de reclamos.

A la interposición del recurso deberá acompañarse la certifi cación en la que conste que no se ha presentado impugnación del acto administrativo recurrido, en la vía contencioso – administrativa.

Artículo 131.- De la extinción. Para la aplicación de la presente Ley, los actos administrativos en materia de tierras rurales no serán susceptibles de extinción por razones de oportunidad o legitimidad. Solo pueden ser extinguidos por razones de legalidad en la vía contencioso – administrativa.

Artículo 132.- De las controversias. Las controversias en materia agraria que no tienen por objeto la impugnación de un acto administrativo dictado por la Autoridad Agraria Nacional a través de la Unidad administrativa correspondiente, sobre predios ubicados actualmente en el área rural, pueden substanciarse ante las y los jueces competentes.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Declárase la caducidad por el ministerio de la Ley de los procesos a dministrativos que en materia de tierras hayan permanecido en abandono durante dieciocho meses, contados desde la fecha de la última diligencia practicada o providencia notifi cada, según el caso. Para este efecto la Autoridad Agraria Nacional dictará la resolución administrativa correspondiente.

La Autoridad Agraria Nacional, de ofi cio o a petición de parte, ordenará el archivo de los procesos que se hallen en estado de abandono, de acuerdo con esta Ley, sin que haya lugar a reclamo alguno. Sin embargo, el archivo tendrá lugar, previa cancelación de las medidas cautelares que se hayan dictado.

Quedan a salvo los derechos de los interesados de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDA.- En ningún caso la Autoridad Agraria Nacional admitirá o continuará con el trámite de procesos administrativos en materia de tierras rurales, cuando exista identidad en las personas, cosas y acciones, materia de la petición o recurso, en litigios que están siendo tratados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa o han sido resueltas judicialmente mediante sentencia ejecutoriada.

TERCERA.- Una vez interpuesto y califi cado un recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no cabe la presentación de una petición, reclamo o recurso sobre el mismo asunto, ante la Autoridad Agraria Nacional.

CUARTA.- Las adjudicaciones de tierras rurales del Estado o las denominadas tierras baldías, rústicas o agrarias, otorgadas por la autoridad competente con anterioridad al día veintiocho de mayo de dos mil diez, fecha en la cual se declaró la extinción del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, no son susceptibles de reversión en sede administrativa.

QUINTA.- Para los efectos de esta Ley se confi ere la facultad coactiva a la Autoridad Agraria Nacional, la misma que puede ser delegada al órgano administrativo correspondiente.

SEXTA.- Las y los propietarios, poseedores o usufructuarios de tierras rurales con aptitud agraria, tienen la obligación de proporcionar a la Autoridad Agraria Nacional la información que sea solicitada para la evaluación y control del cumplimiento de la función social y de la función ambiental. En caso de no atender a tal solicitud, esta Autoridad, previa notifi cación a la o al propietario, posesionario, usufructuario o administrador de un predio rural podrá, bajo prevenciones legales, requerir la información de la propiedad rural y de las actividades que se desarrollan en ella e ingresar e inspeccionar el predio rural privado para verifi car y obtener la información con respecto al cumplimiento de la función social y la función ambiental. Para este efecto, puede contar con el apoyo de la Policía Nacional.

SÉPTIMA.- La información relativa a la iniciación y resolución de los procedimientos establecidos en esta Ley se difundirá y publicará en los idiomas ofi ciales de relación intercultural.

OCTAVA.- La autoridad que ejerza la rectoría en materia de urbanismo y vivienda, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipal, metropolitano y provincial, adjudicará tierra rural para vivienda rural de interés social en favor de campesinos posesionarios, de conformidad con la competencia de regularización de las tierras estatales establecida en esta Ley.

Esta adjudicación podrá tener por antecedente la desmembración de un lote con fi nes de vivienda rural, de otro de mayor extensión dedicado a las labores de la agricultura familiar campesina.

El lote de tierra adjudicado con fi nes de vivienda rural de interés social deberá considerar la extensión del predio rural mínimo que determine mediante ordenanza el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, de conformidad con los criterios y parámetros que establezca la Autoridad Agraria Nacional.

NOVENA.- Cuando existan confl ictos de tierras entre propietarios que tienen título y los posesionarios de las mismas que a la fecha de promulgación de esta Ley tienen más de quince años de posesión, la Autoridad Agraria Nacional, de ofi cio declarará de utilidad pública o de interés social dichas tierras, para una vez expropiadas y previa califi cación de los posesionarios, adjudicarlas.

DÉCIMA.- En caso de confl ictos sobre la propiedad de tierras rurales de propiedad comunitaria, de comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades con terceros, la Autoridad Agraria Nacional a petición del máximo organismo de dirección comunitaria, dispondrá la exhibición de títulos a los particulares que pretendan tener derecho sobre una parte de estas tierras, a fi n de validar las actuaciones administrativas y de ser el caso, remitir de ofi cio el expediente sobre la exhibición de títulos, al órgano judicial correspondiente.

DÉCIMA PRIMERA.- La regulación del derecho de dominio o posesión de tierras rurales, preexistente a la declaratoria de área protegida, limitará el uso y goce de tales tierras, pero no impedirá el derecho a dividirlas, enajenarlas o transmitirlas en herencia, salvo las restricciones constitucionales en tierras comunitarias, sin perjuicio de la obligación de la o del propietario o posesionario de cumplir con el plan de manejo y demás lineamientos de conservación que dicte la Autoridad Ambiental Nacional.

DÉCIMA SEGUNDA.- El territorio de las provincias amazónicas en materia de tierras rurales y territorios ancestrales se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las regulaciones que establezca la respectiva Ley, según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución de la República.

 

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

 

PRIMERA.- El inciso primero del artículo 424 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización refórmese en el siguiente sentido:

“Artículo 424.- Porcentaje de área verde, comunal y vías.- En la división del suelo para fraccionamiento y reestructuración urbana, a criterio técnico de la municipalidad se entregará por una sola vez como mínimo el quince por ciento y máximo veinte y cinco por ciento calculado del área útil del terreno en calidad de áreas verdes y comunales, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, destinado exclusivamente para áreas verdes por lo menos el cincuenta por ciento de la superfi cie entregada.

Se exceptúan de esta entrega, las tierras rurales que se dividan con fi nes de partición hereditaria, donación o venta; siempre y cuando no se destinen para urbanización o lotización.”

SEGUNDA.- En el artículo 481.1 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Si el excedente supera el error técnico de medición previsto en la respectiva ordenanza del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, se rectifi cará la medición y el correspondiente avalúo e impuesto predial. Situación que se regularizará mediante resolución de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal, la misma que se protocolizará e inscribirá en el respectivo registro de la propiedad.”

TERCERA.- En el artículo 471 inciso primero del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, suprímese la última frase que dice “o que posean una clara vocación agrícola” e inclúyese un punto luego de la palabra “Ley”.

CUARTA.- En el artículo 19 de la Ley Notarial que regula las atribuciones de los notarios incorpórese un nuevo literal que diga:

“ l) Remitir a la Autoridad Agraria Nacional dentro de los treinta primeros días de cada año, el índice del protocolo formado el año anterior, sobre contratos agrarios otorgados por escritura pública.”

QUINTA.- En el artículo 557 del Código Orgánico Integral Penal, incorpórese después del numeral sexto uno que diga:

“7. Una vez dictada sentencia condenatoria, todos los bienes inmuebles rurales con aptitud agraria que han sido incautados, serán transferidos directamente a la Autoridad Agraria Nacional para que sean redistribuidos de conformidad con la Ley.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- En un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la promulgación de esta Ley, los trámites de resolución de adjudicación, de oposición a la adjudicación y presentación de títulos, iniciados antes de la expedición de la presen te Ley, seguirán sustanciándose al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras Baldías y Colonización y, Ley de Desarrollo Agrario en cuanto sea procedente, hasta la conclusión de estos trámites

SEGUNDA.- En un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la promulgación de esta Ley, las resoluciones del ex Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), que habiendo causado estado y están pendientes de ejecución, deberán ser ejecutadas por la Autoridad Agraria Nacional. En expropiaciones de tierras declaradas por autoridad competente, cuyo valor no haya sido cancelado hasta la fecha de vigencia de esta Ley, su valor se pagará conforme fue dispuesto, siempre y cuando sean legalmente exigibles y no haya operado la prescripción. Al efecto se dispondrá la liquidación actuarial del avalúo a la fecha de la expropiación.

Las resoluciones que han causado estado y no se han cumplido serán ejecutadas por la Autoridad Agraria Nacional.

TERCERA.- La Autoridad Agraria Nacional en el plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, establecerá la extensión de la Unidad Productiva Familiar para cada actividad productiva y zona agroecológica, de conformidad con las variables y metodología previstas en esta Ley, el anexo técnico uno y el Reglamento.

CUARTA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta Ley, la Autoridad Agraria Nacional y la banca pública establecerán los mecanismos de asistencia técnica y fi nanciera, para lograr el adecuado aprovechamiento de la tierra rural transferida mediante programas de redistribución de tierra que requieran la reestructuración de sus obligaciones; y de las tierras comunales y territorios ancestrales.

QUINTA.- En el plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, cualesquiera de las partes informará a la Autoridad Agraria Nacional, sobre los contratos agrarios de arrendamiento de tierra rural.

SEXTA.– La Autoridad Agraria Nacional en el plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta Ley abrirá el registro de propiedades rurales privadas mayores a doscientas hectáreas en la Sierra y estribaciones, quinientas hectáreas en páramo, mil hectáreas en la Costa y mil quinientas hectáreas en la Amazonia y Galápagos, para que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, los propietarios de tierra rural cuyos predios superen esta extensión los inscriban, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la apertura del mismo. Concluido este plazo, dentro de los ciento veinte días siguientes, la Autoridad Agraria Nacional dictará la autorización que corresponda a cada predio de conformidad con esta Ley.

SÉPTIMA.- La Autoridad Agraria Nacional en el plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley, mediante la celebración de convenios con los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales, metropolitanos y provinciales, coordinará acciones para el cumplimiento concurrente del trámite de titulación de tierras rurales estatales en favor de sus posesionarios, que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con esta Ley.

Concluido este plazo la Autoridad Agraria Nacional adoptará las medidas para la terminación del proceso de titulación, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar en contra de los funcionarios responsables del incumplimiento de esta disposición.

OCTAVA.- En el plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, las tierras del Patrimonio de Tierras Rurales del Estado que se encuentren en zona urbana, serán transferidas al Autoridad de Desarrollo Urbano y Vivienda, para su titulación en favor de los posesionarios de conformidad con la Ley y la normativa que dicte para el efecto.

NOVENA.- La Autoridad Agraria Nacional dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley implementará y administrará el Sistema de Información Pública Agropecuaria; para lo cual levantará e incorporará progresivamente la información catastral, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos.

DÉCIMA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta Ley, la Autoridad Agraria Nacional atenderá y resolverá las solicitudes de delimitación e integración de tierras rurales comunitarias que han sido presentadas y se encuentran en trámite.

DÉCIMA PRIMERA.- Las tierras rurales que han permanecido inexplotadas por más de dos años consecutivos a pesar de las disposiciones de la Codifi cación de la Ley de Desarrollo Agrario, serán objeto de afectación mediante declaratoria de utilidad pública o interés social y serán destinadas a programas de redistribución de tierras.

DÉCIMA SEGUNDA.- Las tierras rurales estatales que a la vigencia de la presente Ley se encuentren en juicio o sean materia de un reclamo administrativo por más de cinco años, en el plazo de un año a partir de la promulgación de esta Ley, serán declaradas de utilidad pública o interés social y destinadas a programas de redistribución de tierras.

DÉCIMA TERCERA.- La Autoridad Agraria Nacional en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley, establecerá un plan de verifi cación del cumplimiento de la función social y de la función ambiental.

DÉCIMA CUARTA.- La Autoridad Agraria Nacional en el plazo máximo de dos años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, concluirá el Registro Nacional de Tierras. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la conclusión de este Registro establecerá la superfi cie de tierra rural que constituye latifundio en los términos de esta Ley.

DÉCIMA QUINTA.- En el plazo de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales, metropolitanos o provinciales, en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional, por desconcentración, pueden adjudicar tierras rurales estatales en favor de quienes tengan posesión agraria en los términos previstos en esta Ley.

DÉCIMA SEXTA.- En el plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la promulgación de esta Ley, los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales y parroquiales rurales, dentro de su jurisdicción realizarán el registro de todos los caminos o senderos en predios rurales privados, utilizados de hecho como servidumbres de tránsito y que por costumbre su uso sea mayor de quince años así como de aquellos que unan poblaciones con carreteras, caminos o vías y promuevan el desarrollo económico local.

El levantamiento planimétrico y la geo referenciación de los caminos y senderos, será remitido al Ministerio responsable del transporte y obras públicas, con el objeto de que los mismos sean declarados de uso público mediante acuerdo ministerial, a fi n de que el Gobierno Autónomo Descentralizado provincial los declare de utilidad pública por motivo de interés social.

DÉCIMA SÉPTIMA.- La propiedad de tierras rurales con aptitud agraria de entidades del sector público no fi nanciero, debe transferirse a la Autoridad Nacional Agraria, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley.

DÉCIMA OCTAVA.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el plazo de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, revisará los planes, programas y licencias de aprovechamiento forestal que se hayan otorgado justifi cando la tenencia o posesión de la tierra, a través de declaraciones juramentadas. Dicha información será remitida a la Autoridad Agraria Nacional, la cual dispondrá que los usuarios benefi ciarios de dichos planes, programas y licencias, que no se hayan regularizado con la ley vigente a la fecha, regularicen su situación a través de la posesión agraria y se cumpla con lo estipulado en la presente ley. Los actos identifi cados y que sean contrarios a la Ley serán puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente.

A partir de la promulgación de esta Ley el otorgamiento de planes, programas y licencias de aprovechamiento forestal se otorgarán a quienes justifi quen su calidad de adjudicatarios de tierras rurales estatales con aptitud forestal.

DÉCIMA NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta Ley, la Junta de Regulación y Control de Poder de Mercado, en coordinación con la Autoridad Agraria Nacional, dictará el reglamento para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley sobre la concentración de la tierra rural. Se regulará también la facultad de las y los ciudadanos para poner en conocimiento de la autoridad competente, la existencia de presuntos procesos de concentración de tierras rurales. Este reglamento incluirá disposiciones para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley en materia de concentración de tierras rurales.

VIGÉSIMA.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la autoridad competente, conformará y convocará al Consejo Consultivo de las políticas públicas de tierras rurales y territorios ancestrales.

VIGÉSIMA PRIMERA.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley, la Autoridad Agraria Nacional adoptará las medidas conducentes a que los trámites administrativos de tierras rurales sometidos a su conocimiento y que se encuentran paralizados por falta de atención sin justifi cación legal, serán atendidos y resueltos, bajo responsabilidad de los funcionarios responsables.

VIGÉSIMA SEGUNDA.- En el plazo de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, la Autoridad Ambiental Nacional regularizará el derecho de dominio o de posesión agraria preexistente a la respectiva declaratoria de área protegida, en favor de los actuales propietarios o posesionarios regulares.

VIGÉSIMA TERCERA.- En el plazo de 90 días a partir de la promulgación de esta Ley, la Autoridad Agraria Nacional conjuntamente con la institución fi nanciera pública responsable, identifi cará los problemas relacionados con el pago de predios de la banca cerrada y promoverá la resolución de los mismos, incluyendo su reestructuración de acuerdo a la Ley.

VIGÉSIMA CUARTA.- El reglamento a la presente Ley se dictará en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derógase la Ley de Desarrollo Agrario, Ley 54, publicada en el Registro Ofi cial Suplemento, No. 461 de 14 de junio de 1994, sus reformas y Codifi cación publicada en el Registro Oficial No. 315 de 16 de abril de 2004.

SEGUNDA.- Derógase la Ley de Tierras Baldías y Colonización, expedida con Decreto Supremo 3051, publicado en el Registro ofi cial 342 de 28 de septiembre de 1964, sus reformas y su codifi cación promulgada en el Registro Ofi cial Suplemento No. 315 de 16 de abril de 2004.

TERCERA.- Deróganse los artículos 29, 30, 31, y el capítulo X del título IV de la integridad de los predios rústicos de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario dictada mediante Decreto Supremo 3289, promulgada en el Registro Ofi cial No. 792 de 15 de marzo de 1979 y sus reformas.

CUARTA.- Derógase la Ley de Adjudicación de tierras de comunidad a Indígenas, dictada mediante Decreto legislativo No. 1, promulgada en el Registro Ofi cial No. 142 de 7 de abril de 1932.

QUINTA.- Derógase la Ley Especial para Adjudicación de Tierras Baldías en la Amazonia dictada mediante Decreto Supremo 196, promulgada en el Registro Ofi cial No. 2 de 17 de febrero de 1972.

Deróganse las demás normas que se opongan a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

 

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

 

Anexo Uno

Criterios para determinar el tamaño de la Unidad Productiva Familiar (U.P.F)

Estos son criterios referenciales para determinar el tamaño de la Unidad Productiva Familiar (U.P.F) en tierras de propiedad del Estado para programas de redistribución. Se deben considerar las condiciones socioeconómicas y ambientales de la zona agroecológica donde se encuentra el predio a ser afectado. Los pasos metodológicos referenciales serán:

a) Determinación de la superfi cie referencial de la UPF en cada zona agroecológica en el Ecuador.

b) Determinación de la zona agroecológica en la que se encuentra el predio.

c) Características biofísicas del predio.

d) Defi nición del tamaño de UPF del agro ecosistema.

e) Cálculo de la efi ciencia y efi cacia.

El desarrollo de los pasos metodológicos para determinar la Unidad Productiva Familiar (UPF) serán establecidos en el reglamento de esta Ley.

 

Anexo Dos

Proceso para la evaluación de la Función Social y Ambiental

 

Estos son criterios referenciales para la evaluación del cumplimiento de la función social y la función ambiental en actividades productivas agrarias de un predio:

Ubicación: Catastro local, mapas de uso actual y potencial de la zona, uso y cobertura de la tierra del predio, aptitudes agropecuarias del predio, mapa de confl ictos de uso del suelo, entre otros.

Función Social: Composición familiar, empleo familiar y contratado, inventario de tierras, infraestructura productiva, maquinaria, equipos, semovientes, cultivos anuales y perennes, uso del agua en el predio y otros, activos y pasivos, cumplimiento de las obligaciones sociales y laborales, cálculo de la efi ciencia y efi cacia de la producción agraria del predio.

Función Ambiental: Estos son criterios referenciales para realizar el análisis de la función ambiental:

Inventario de los recursos naturales del sistema productivo agrario que tiene el predio;

Identifi cación de prácticas agrarias;

Evaluación Ambiental de la unidad de producción agraria: La evaluación ambiental, tomará en cuenta los principales impactos que afectan a los recursos naturales de la unidad productiva considerando las siguientes variables:

a) Componente ambiental;

b) Impactos positivos y negativos potenciales;

c) Medidas de mitigación;

d) Indicador de monitoreo

 

 

 

 

 

 

 

 

Leia também

Conversas sobre a Atualização do Código Civil – XXXII: análise dos Arts. 475 a 475-A

Foi publicada em 23 de outubro de 2024 a conversa de número XXXII do Projeto …